RECURSO DE RECONSIDERACION

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-045/97.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA.

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. ANTONIO RICO IBARRA.

 

 

 

 

 México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 V I S T O S para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-045/97, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución dictada el dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción plurinominal, en el expediente SX-III-JIN-058/97, formado con motivo del Juicio de Incoformidad interpuesto por el mismo partido por el que impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado de mayoría relativa en el Segundo Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, en consecuencia, la declaración de  validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez expedida al candidato del Partido Revolucionario Institucional, y los contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de representación proporcional del distrito mencionado; y

 

 R E S U L T A N D O :

 

 1.- Por escrito presentado el catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, Raul Priego Hernández, con el carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, interpuso juicio de Inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el Segundo Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, en consecuencia, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez expedida al Candidato del Partido Revolucionario Institucional, y el cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de representación proporcional.

 

 2.- Tocó conocer del juicio de inconformidad la Tercera Sala Regional de este Tribunal, quien el dos de agosto en curso en el expediente SX-III-JIN-058/97, pronunció resolución al tenor de las siguientes consideraciones y puntos resolutivos siguientes:

 

 

  "TERCERO.- Por ser preferente y de orden público el estudio de las causales de improcedencia, previamente al análisis de fondo del asunto planteado, esta Sala Regional se avoca a su estudio, conforme al artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "La autoridad responsable en su informe circunstanciado manifiesta en relación con la casilla 0699 B, que no existe escrito de protesta lo cual constituye un requisito de procedibilidad del Juicio de Inconformidad. Por otra parte argumenta que en el presente juicio se pretende impugnar la elección de Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, manifestando hechos y agravios solo respecto a la elección de Mayoría Relativa, no así de la elección de Representación Proporcional, por lo que no puede existir impugnación alguna en cuanto a ésta última, pues necesariamente se debió manifestar hechos y agravios sobre las casillas especiales.

 

  "Por su parte el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante, estima que en relación con la casilla 0134 C, el promovente en ningún momento protestó la casilla por la causa que señala en el escrito de demanda, según se desprende del escrito de fecha ocho de julio presentado ante el Consejo Distrital, pues únicamente asienta que se permitió votar a personas que no se encontraban en la lista nominal, razón por la cual debe desestimarse el agravio.

 

  "En relación a lo anterior, esta Sala considera que los motivos por los que la responsable estima se configura la causal de improcedencia del juicio que nos ocupa en relación a la casilla 0699 B, resultan inatendibles toda vez que por una parte, de la lectura del escrito de protesta presentado con fecha nueve de julio ante el Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral Federal que se viene citando, se desprende que la casilla a que se refiere la responsable sí se encuentra incluida en la relación contenida en tal escrito, mismo que como se asentó en el auto de admisión del presente medio de impugnación, reúne los requisitos que señala el artículo 51 párrafo 3 de la ley adjetiva electoral, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad a que se refiere el párrafo 2 del dispositivo legal antes invocado. Por otra parte, la propia responsable en su informe circunstanciado, concretamente en el punto número uno del capítulo relativo a los antecedentes, indica que en la fecha antes señalada el representante propietario del partido actor presentó ante el Consejo Distrital el escrito de protesta en contra de los resultados de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa respecto de las casillas que señala en dicho apartado, entre las que se encuentra precisamente la 0699 B, en relación a la cual ahora argumenta no se cumplió con el requisito de procedibilidad.

 

  "En cuanto al diverso argumento que también formula la responsable en relación a que el inconforme solo formula hechos y agravios respecto a la elección de Mayoría Relativa, no así respecto a la de Representación Proporcional, por lo que estima no puede existir tal impugnación pues necesariamente debió formularlos en relación a las casillas especiales, se debe decir que tal manifestación resulta inatendible para concluir que en todo caso el presente juicio solo deba referirse a la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa al no haberse formulado agravios sobre las casillas especiales, toda vez que por una parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se pretenda impugnar la elecciones de diputados por ambos principios, en los supuestos previstos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 del mismo ordenamiento legal, el promovente está obligado a presentar un sólo escrito; y si como en la especie el actor apegado a la disposición antes invocada, presentó juicio de inconformidad en contra de las elecciones de Diputados por ambos Principios en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, el hecho de que entre las casillas cuya votación solicita se anule no se incluya casillas especiales, no es causa suficiente para considerar que el medio de impugnación solo deba proceder en relación con la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, cosa que resulta ilógica, pues pudiera suceder que las irregularidades que considera el actor se produjeron durante la jornada electoral, no se presentaron en las casillas especiales del Distrito de que se trata.

 

  "Por otra parte, no resulta cierto lo alegado por la responsable en el sentido de que el promovente sólo expone hechos y agravios respecto de la elección de Mayoría Relativa y no respecto a la de Representación Proporcional, toda vez que existe manifestación del actor en el sentido de que al asentarse errores en las actas de escrutinio y cómputo se causa agravio tanto al proceso electoral como al partido actor, ya que al alterarse los resultados obtenidos, se afecta la representación nacional de los ciudadanos, los que incluso transforman la representación proporcional en la circunscripción. En tal virtud, al existir manifestaciones en relación a la elección de Diputados por el principio de Representación Proporcional, se debe tener como impugnada de igual manera que por el principio de Mayoría Relativa.

 

  "Por tanto, no siendo lo anterior causa prevista por la ley de la materia para no admitir el medio de impugnación como lo pretende la responsable respecto a la elección de Diputados por ambos principios, resulta infundado e inatendible su argumento formulado en los términos que han quedado precisados.

 

  "Por cuanto a los argumentos esgrimidos por el Tercero Interesado en relación a la casilla 134 C, también devienen inatendibles, toda vez que es de subrayarse que el artículo 51 párrafo 3 de la ley invocada, establece que el escrito de protesta deberá contener: a) el partido político que lo presenta; b) la mesa directiva de casilla ante la que se presenta; c) la elección que se protesta; d) la causa por la que se presenta la protesta, además de que el párrafo 4 del mismo precepto legal señala que se podrá presentar ante el Consejo Distrital correspondiente antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales. Así, es de observarse que el escrito de protesta presentado por el actor, si reúne los requisitos antes precisados; y por lo que respecta a la casilla 134 C a que se refiere el tercero interesado, se indica como causa por la que se presenta: "...se permitió que emitieran su voto personas que no aparecían en la lista nominal...".

 

  "De lo anterior se puede observar que el actor sí indica la causa por la que se presentó el escrito de protesta, con independencia de que los motivos por el que lo interpuso, guarden o no relación con los hechos que menciona en su escrito de demanda, cuya materia será motivo de análisis y estudio en el fondo de la controversia planteada, así como los que en relación a dicha causal también se señalan en el escrito de demanda, esto es, que quien se desempeñó como primer escrutador, al mismo tiempo representaba al Partido Revolucionario Institucional. En tal virtud, en la especie en relación con la multicitada casilla, se ha cumplido con el requisito de procedibilidad contemplado en el precitado artículo 51 de la ley adjetiva electoral, razón por la cual esta Sala considera que el motivo en que basa el tercero interesado la causal que manifiesta, resulta infudada para el motivo que pretende.

 

  "Por todo lo anterior, resultan inatendibles las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable y el tercero interesado, por lo que procede avocarse al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

  "CUARTO.-  En atención a que por lo que respecta a las casillas 0708 C, 0728 C y 0746 C, el promovente no presentó el escrito de protesta correspondiente, según se desprende de las constancias que integran el expediente en que se actúa, y de la certificación que realiza la autoridad responsable con motivo del requerimiento que se le formulara por auto de fecha veinte de julio del año en curso; y del resultado del requerimiento formulado al actor; y siendo su presentación un requisito de procedibilidad del Juicio de Inconformidad en términos del artículo 51 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se hace notar en el auto de admisión de fecha primero de agosto, atento lo dispuesto por el artículo citado en relación con el 9 párrafo 3 de la Ley invocada por configurarse una causal de improcedencia derivada de las disposiciones de la Ley, es decir del artículo 51 antes invocado, esta Sala Regional estima procedente decretar el desechamiento del presente medio de impugnación respecto de las casillas antes señaladas.

 

  "QUINTO.- Atendiendo al principio de exhaustividad que obliga a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a resolver analizando en forma integral el escrito del promovente, esta Sala Regional considera que a efecto de procurar una observancia escrupulosa de los principios constitucionales de certeza y seguridad que deben orientar y conducir todo el proceso electoral, no solamente se tendrán como agravios los expresados en el capítulo correspondiente, sino también los que puedan derivarse de cualquier parte del escrito de demanda y en particular, del capítulo relativo a los hechos e irregularidades que respecto a cada casilla impugnada se señalan, habida cuenta la facultad que otorga al juzgador el artículo 23 párrafo 1 de la ley adjetiva electoral, en cuanto a suplir las deficiencias en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

 

 

  "Asimismo, cabe establecer que en la presente sentencia se tendrá como criterio rector lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que el que afirma está obligado a probar, por lo que en consecuencia corresponde a los partidos impugnantes aportar a esta Sala resolutora los elementos probatorios que estimen pertinentes y suficientes para demostrar la procedencia de sus pretensiones, sin cuyo acreditamiento fehaciente no podrá decretarse una nulidad de esta naturaleza.

 

  

  "Dicho lo anterior, resulta necesario en primer lugar agrupar las casillas impugnadas en razón de los hechos alegados y la causal de nulidad que se invoque, en seguida establecer la contestación de la responsable en relación a lo expuesto por el actor, y por último lo argumentado por el tercero interesado.

 

  "Es así que de acuerdo al contenido del escrito de demanda, las casillas impugnadas se pueden clasificar en los siguientes grupos:

 

  "A) Las casillas 0134 C y 0699 B, en que se considera por parte del actor que la votación fue recibida por personas no autorizadas por la ley, pues en la primera de las casillas citadas, la C. MARIA ISABEL HERNANDEZ BRITO se desempeñó como primer Escrutador, al mismo tiempo que representaba al partido revolucionario institucional; y que en la casilla 699 B, a excepción del Presidente, las demás personas que también fungieron como funcionarios, no eran suplentes generales, no constando en actas la razón de su habilitamiento; hechos que constituyen causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "B) Las casillas 0108 B 0129 B, 0130 B, 0164 C, 0699 B, 0718 C, 0722 B, 0773 B, 0778 B, 0779 B y 0780 B respecto a las que el partido promovente dice existió error en el cómputo y escrutinio de la votación, toda vez que existen irregularidades y omisiones en los datos contenidos en los rubros de boletas recibidas, boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida, por lo que hace valer la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "C) En relación con las casillas 0134 C y 0773 B, el partido actor estima se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se permitió votar a personas que no aparecían en la lista nominal.

 

  "D) Por lo que respecta a las casillas 094 B, 0722 B, 0722 C y 0756 B, en las que el partido actor estima se actualiza la causal de nulidad de votación contemplada en el inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que personas que se identifican en el escrito de demanda, en los puntos en que se contiene cada una de las casillas citadas, ejercieron presión sobre los electores para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

  "E) Por cuanto a todas las casillas impugnadas y protestadas, en que el actor estima  se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla al haber existido irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, toda vez se recibió votación por personas distintas a las facultadas legalmente; existió error en la computación de la votación; se permitió votar a personas que no se encontraban en la lista nominal; y se ejerció presión sobre los electores. Por lo que se considera se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "Respecto al grupo A) de casillas impugnadas, el partido actor considera le causa agravio el hecho de que personas distintas a las facultadas por el código electoral reciban la votación en forma ilegítima, pues no debe darse validez a un acto que contraviene disposiciones de orden público, violándose en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  "Respecto al grupo B) de casillas impugnadas, el partido demandante manifiesta que le causa agravio el que se asienten datos erróneos en el resultado de casilla, pues dicho error contiene un dato falso y por tanto sin valor jurídico; que al alterarse los resultados de las casillas, le agravian en los resultados obtenidos a su favor pues incluso transforman su representación proporcional en esta circunscripción y porque se afectan los principios de certeza, legalidad y objetividad.

 

  "Respecto del grupo C) de casillas impugnadas, el partido demandante argumenta como agravio que el permitir votar a ciudadanos que su nombre no figura en la lista nominal de electores, le causa perjuicio al violar el artículo 6 párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se contravienen los principios de certeza, legalidad y objetividad que deben normar los actos electorales para que sean válidos.

 

  "Respecto al grupo D) de casillas impugnadas, el partido promovente considera le causa  agravio el que se induzca el voto de los electores violando las garantías constitucionales y legales del sufragio ya que se emite en condiciones coaccionadas que afectan la libre voluntad de los electores y con ello la representación y representatividad a que tiene derecho.

 

  "Respecto al grupo E) de casillas impugnadas, el partido impugnante argumenta que las violaciones a ala legalidad electoral a que se refirió en todos los puntos del capítulo de hechos  perjudican los resultados por lo que resulta operante la causal de nulidad de votación prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  "En relación a los agravios formulados con anterioridad, la autoridad responsable en su informe circunstanciado en forma literal expone: "Por lo que hace al punto número uno, expone que le causa agravio a su partido el hecho de que se permita votar a ciudadanos que no nombre no figura en la lista nominal, situación por demás subjetiva dado que el voto es secreto y por lo tanto no se puede comprobar quienes votaron sin tener derecho a ello, además que de conformidad al inciso g) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, menciona que se causa agravio siempre y cuando el hecho sea determinante para el resultado de la votación. Por lo que hace  al punto número dos, el recurrente expone que existe error en los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, agravio que debe ser desestimado, ya que existen otros datos en la documentación que integra el expediente de la casilla que al estudiarla comprueban la certeza de los resultados obtenidos como lo señala la jurisprudencia número 71 de las Memorias del Tribunal Federal Electoral que aporta el actor. Por lo que hace al punto número tres, expone la inducción al voto por parte de militantes partidistas, agravio que debe ser desestimado ya que no se puede deducir que los actos de presión consistentes en la relación de proselitismo el día de la jornada electoral son determinantes para el resultado de la votación. Además de que no existió este hecho tampoco lo comprobó. Por lo que hace al punto número cuatro.- expone el hecho de que personas distintas a las facultadas recibieron la votación en forma ilegítima, agravio que debe ser desestimado ya que de conformidad al inciso a) párrafo 1 del artículo 213 faculta a los ciudadanos que aún cuando no fueron producto de procedimiento llevado a cabo para la designación de funcionarios de casilla, por ende no hayan sido aprobados por el Consejo Distrital, pero se encuentren formados el día de la jornada electoral en las casillas correspondientes."

 

  "Por su parte el partido tercero interesado, a este respecto expone: "En cuanto al primer punto manifiesta que no le causa ningún agravio ya que lo que manifiesta en el punto uno de hechos no es determinante para el resultado de la votación. En el punto número dos no hay relación de agravios con los hechos que narra el actor ya que en todas las casillas que menciona en los puntos aducidos fueron realizados el escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital por lo que no tiene ni le causa agravio alguno lo manifestado ya que quedó claro en la contestación correspondiente, no afectándole ningún derecho al partido representado por el actor. En relación al punto tres de agravios, no existe tal ya que en ningún momento demuestra que persona alguna haya inducido a otras personas a votar, como quedó demostrado en los puntos correspondientes a la contestación que se formula en este escrito. Conforme al punto cuatro manifiesto, que no se le causa agravio al actor ya que no es determinante fatalmente la nulidad de la votación por la sustitución de funcionarios de casilla, ya que lo que se privilegia es el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado".

 

 "SEXTO.- En atención a las manifestaciones formuladas por las partes que intervienen en el presente asunto, y a que como ha quedado asentado en el considerando tercero de este fallo, las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable y el tercero interesado, fueron desestimadas por las razones expuestas, esta Sala Regional considera procedente entrar al estudio de fondo de los agravios precisados respecto a cada casilla, puntualizados en el considerando que antecede, y con base en los cuales se considera que la litis en el presente juicio se constriñe a establecer si resulta procedente declarar o no la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido actor respecto a las cuales se admitió el juicio en que se  actúa, al actualizarse en las mismas, alguna o algunas de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en consecuencia confirmar, modificar o revocar los actos impugnados en los términos del artículo 56 de la ley de la materia.

 

 "SEPTIMO.- Establecido lo anterior, resulta pertinente destacar que el artículo 60 de la Constitución Política Mexicana establece entre otras cosas que el Instituto Federal Electoral, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de los candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución y la Ley. También establece que el Instituto Federal Electoral hará la declaración de validez y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme al contenido del artículo 54 de la Carta Magna.

 

 "De acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 60 de la Constitución Política Mexicana, las determinaciones sobre la declaración de validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; el otorgamiento de las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución y la Ley.

 

 "Ahora bien, en la fracción IV del artículo 41 del Pacto Federal se determina que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale la Constitución y la Ley, el cuál además, dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.

 

 "Por tanto, en cumplimiento a la norma constitucional antes comentada, mediante Decreto publicado el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se creó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que, en el párrafo 2, inciso b) del artículo 3, entre otros, se establece el Juicio de Inconformidad como integrante del sistema de medios de impugnación, el cual tendrá como finalidad garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales y podrá ser formulado por los partidos políticos y por los candidatos en forma excepcional, para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de las elecciones de Presidente de la República y diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa en las elecciones de senadores por ambos principios; las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias de Mayoría y Validez respectivas, en las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa y la asignación de senador a la primera minoría, por nulidad de la votación recibida en casilla, por nulidad de elección o por error aritmético; y las determinaciones respecto del otorgamiento de las constancias de Mayoría y Validez respectivas en las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, por cuestiones de inelegibilidad.

 

 

 "Por su parte, en la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en el artículo 71 dispone que las nulidades establecidas en materia electoral, podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección de un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección de una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría. Además, la Legislación en comento, en los artículos 75, 76 y 77 fija cuales son las causales de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; de la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; y senadores por el mismo principio respectivamente, estableciendo los elementos que integran a cada causal, los cuales serán analizados en la presente sentencia, atendiendo a cada una de las diversas causales de nulidad hechas valer por el partido promovente, y que han quedado precisadas en el considerando quinto que antecede, fijando los alcances que las mismas tienen, y los requisitos exigidos para tener por acreditada su existencia.

 

 "Finalmente sólo resta puntualizar, que a fin de sistematizar el análisis de los conceptos de violación planteados por el partido promovente, vinculándolos con los fundamentos y motivos esgrimidos por la autoridad responsable; con las pruebas ofrecidas y aportadas; y con los elementos que obran agregados al expediente de que se trata, este órgano resolutor procederá a estudiarlos de manera conjunta.

 

 "OCTAVO.- Por cuanto a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el párrafo 1 del inciso e) del artículo 75 de la ley que se invoca, consistente en que la votación será nula cuando sea recibida por personas u órganos distintos a los facultados por el Código electoral, que el partido actor hace valer en las casillas 0134 C y 0699 B, resulta conveniente hacer las siguientes consideraciones.

 

 "El artículo 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales  establece que las mesas directivas de casilla, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales.

 

 "Por su parte el artículo 193 del Código invocado, establece el procedimiento que el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus órganos correspondientes, debe seguir para integrar las mesas directivas de casilla, lo cual se circunscribe en síntesis a los siguientes pasos:

 

  a)  El Consejo General, en el mes de enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario y éste, junto con el que le sigue, servirán de base para tomar por insaculación los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.

 

 

  b) La insaculación deberá realizarse entre el primero al 20 de marzo del año de la elección y deberá comprender un 10% de los ciudadanos, que en ningún caso será menor a 50 de cada sección. En la insaculación podrán estar presentes los miembros del Consejo y los de la Comisión Local de Vigilancia.

 

  c) A los ciudadanos que resulten seleccionados se les convocará a un curso de capacitación que se impartirá entre el 21 de marzo al 30 de abril del mismo año.

 

  d) Las Juntas harán una evaluación objetiva y seleccionarán a los integrantes de la Mesa Directiva de  Casilla, escogiendo a los que resulte aptos en términos del Código prefiriendo a los de mayor escolaridad e informando por escrito del procedimiento en sesión plenaria.

 

  e) El Consejo General, en el mes de marzo del año de la elección, sorteará las 29 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener las letras a partir de la cual, con base en el apellido paterno, seleccionará a los ciudadanos que integren las Mesas Directivas de Casilla.

 

  f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo, las juntas distritales harán el 16 de abril y 12 de mayo, una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo. De esta relación, los Consejo Distritales insacularán a los ciudadanos que integraran las Mesas Directivas de Casilla a más tardar el 14 de mayo del año de la elección.

 

  g) A más tardar el 15 de mayo las Juntas Distritales integrarán las Mesas Directivas de Casilla con los ciudadanos seleccionados y determinará según sea su escolaridad, las funciones de cada uno de ellos. Realizada la integración, a más tardar el día 16 de mayo ordenará la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que será comunicado a los Consejos Distritales.

 

 "Por otro lado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete en el Diario Oficial de la Federación, publicó el acuerdo que tomó a efecto de dar cumplimiento a sus fines, de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y de garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, con la facultad que para ese efecto le confiere el artículo 82, párrafo 1 inciso b) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante el cual establece las bases para cubrir aquellas vacantes que se generen hasta antes del día de la jornada electoral de funcionarios de Mesa Directiva de Casilla que no puedan desempeñar la función que se les ha asignado por causas supervenientes tales como: impedimento físico o legal, cambio de domicilio, fallecimiento, ausencias y similares a éstas, que son las  siguientes:

 

 "PRIMERO.- Los Consejos Distritales integrarán una lista  de reserva de tres ciudadanos para cada mesa directiva de casilla de su distrito electoral.

 

 "Una vez realizada la insaculación prevista en el artículo 193 párrafo 1 inciso f) del Código electoral, de la lista que resulte para integrar cada Mesa Directiva de Casilla, en forma adicional a los primeros siete insaculados, los Consejos Distritales procederán a seleccionar hasta tres ciudadanos subsecuentes, para integrar la reserva de dónde se podrán designar los sustitutos de los funcionarios que por causas supervenientes no puedan desempeñar el cargo el día de la elección.

 

 "El orden de prelación de los tres ciudadanos que integran la referida lista de reserva se determinará, al igual que en el caso ordinario, partiendo del más alto grado de escolaridad.

 

 "SEGUNDO.- La Junta Distrital Ejecutiva convocará a los ciudadanos que integren la lista de reserva de cada mesa directiva de casilla señalada en el punto primero, para que asistan al segundo curso de capacitación.

 

 "Cumplido lo anterior, informará al Consejo Distrital sobre la integración de la lista de reserva para cada mesa directiva de casilla.

 

 "TERCERO.- La Junta Distrital Ejecutiva tomará las previsiones necesarias para en caso de que alguno o algunos de los siete ciudadanos designados como funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla correspondiente no puedan desempeñar su cargo por causas supervenientes, hasta antes del día de la elección, realice el nombramiento del sustituto o sustitutos estrictamente bajo el siguiente procedimiento:

 

  1. Los suplentes generales sustituirán en orden de prelación, los cargos vacantes de funcionarios propietarios.

 

  2. En orden de prelación, él o los ciudadanos de la lista de reserva reemplazará(n) al suplente o suplentes que pasen directamente a ocupar un cargo como funcionarios propietarios de las Mesas Directivas de Casilla.

 

  3. El procedimiento se aplicará las veces que sea necesarias para cubrir los cargos faltantes en las Mesas Directivas de Casilla.

 

 "La Junta Distrital Ejecutiva informará al Consejo Distrital correspondiente las causas supervenientes que impiden a los funcionarios desempeñar el cargo para el cual fueron designados, recavando, de ser posible, constancia por escrito de la causa que justifique el impedimento para desempeñar el cargo de cada caso en particular.

 

 "CUARTO.- Si no obstante el procedimiento de escrito en el punto anterior, no se hubiera integrado las Mesas Directiva de Casilla debido a causas supervenientes, las Juntas Distritales Ejecutivas designarán, previa aprobación del Consejo Distrital correspondiente, a los ciudadanos que sigan en el orden de prelación de la lista que haya servido de base para la segunda insaculación en la sección respectiva.

 

 "QUINTO.- Cuando, a pesar del procedimiento de sustitución anterior, quedaren funcionarios para designar, la Junta Distrital Ejecutiva de que se trate, previa aprobación del Consejo Distrital correspondiente designará a los funcionarios faltantes de entre aquellos ciudadanos que resultaron seleccionados en la primera insaculación, aún cuando no hayan asistido al primer curso de capacitación. Con el propósito de garantizar la aleatoriedad del procedimiento, los funcionarios faltantes se seleccionaran atendiendo exclusivamente al orden alfabético a partir de la letra "W" conforme al sorteo efectuado por el Consejo General el 25 de marzo de 1997.

 

 "SEXTO.- Cuando, agotado el procedimiento anterior, quedaren por cubrir uno o más cargos, los Consejos Distritales seleccionarán de entre los ciudadanos inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente, a los funcionarios de casilla faltantes, atendiendo al criterio de selección por orden alfabético señalado en el punto anterior.

 

 "SEPTIMO.- En cualquier caso, la designación a la que se refieren los puntos quinto y sexto del presente acuerdo recaerá en aquellos ciudadanos que acrediten los requisitos legales para desempeñarse como funcionarios de casilla. A tal efecto, los capacitados por las Juntas Distritales Ejecutivas.

 

 "OCTAVO.- Una vez que se haya agotado los procedimientos establecidos en el presente acuerdo, la Secretaria Ejecutiva por conducto de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, rendirá un informe al Consejo General respecto de las secciones en que haya resultado necesario designar funcionarios de cada casilla conforme al presente acuerdo.

 

 "Asimismo, en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece el procedimiento a seguir para la designación de los funcionarios de casilla, en el caso en que ésta no se haya instalado a las 08:15 horas del día de la jornada electoral en razón a que no hayan asistido en forma parcial o en su totalidad los funcionarios designados conforme a los procedimientos establecidos en el artículo 193 del Código de la materia y del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral antes analizado, procedimiento mediante el que se establece la posibilidad de que los mismos funcionarios de casilla presentes, designen a los funcionarios que falten de entre los suplentes, o de entre los propios electores que se encuentren en la fila para votar; e incluso faculta a los representantes partidistas para que hagan tales designaciones, siempre bajo las reglas del inciso f) del párrafo 1 e incisos a) y b) del párrafo 2, todos del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 "Tomando en consideración lo antes expuesto en el sentido de que la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se materializa cuando el día de la jornada electoral, la votación sea recibida por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que para los alcances de dicha causa de nulidad, se debe entender en primer lugar, que la votación es recibida por órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando no sea recibida por las Mesas Directivas de Casilla, como lo dispone la parte final del párrafo 2 de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el párrafo 1 del artículo 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y el segundo lugar, cuando aunque sea recibida por una Mesa Directiva de Casilla, sus integrantes no hayan sido designados en los términos y conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 193 y 213 del Código Electoral, o bien, del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.

 

 "A efecto de analizar los agravios esgrimidos por el actor en relación a las dos casillas impugnadas y protestadas, agrupadas en el Considerando Quinto de este fallo, bajo el inciso A), se le estudiará atendiendo la información contenida en el acta de la jornada electoral, y en la lista de publicación de integración y ubicación de casillas que hizo el órgano electoral; asimismo, se tomará en cuenta la hora en que se instalaron las casillas y el tipo de irregularidad ocurrida en cada una de ellas.

 

 "Anotado lo anterior y por cuanto hace a la casilla número 134 C, en la que el partido actor afirma que la C. MARIA ISABEL HERNANDEZ BRITO se desempeñó como primer escrutador al mismo tiempo que como representante del Partido Revolucionario Institucional, adviértase de los datos que obran asentados en el acta de la jornada electoral, que si bien es cierto la casilla fue instalada a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos, con la asistencia de la C. EDILIA DE LA CRUZ VAZQUEZ, como Presidente; SERGIO DE DIOS CRUZ, como Secretario, MARIA ISABEL HERNANDEZ BRITO, como primer escrutador y CARMINA DE LA ROSA LOPEZ, como segundo escrutador, estas dos últimas personas contaban con nombramiento de suplentes generales, según se desprende de la lista de publicación de integración de las mesas de casilla, por lo que quien actuó como presidente de casilla los habilitó para cubrir a los funcionarios propietarios ausentes conforme lo previene el artículo 213 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin embargo, también se desprende de las documentales antes comentadas, las cuales tienen valor probatorio en términos del artículo 14 párrafo 4 y 16 párrafo 2 de la ley adjetiva electoral, que efectivamente como lo señala el promovente, la C. MARIA ISABEL HERNANDEZ BRITO quien fungiera durante la jornada electoral como primer escrutador, también lo hizo en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante dicha casilla, situación que se corrobora con el contenido de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que obran glosadas en autos, en donde aparece la firma de la antes mencionada, tanto en el recuadro correspondiente al nombre y firma de los representantes de partidos, como en el de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

 "En tal virtud, al contemplar el párrafo 3 del artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que para el caso en que los nombramientos que haga el Presidente de casilla conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de la misma disposición legal, esto es, para cubrir los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los presentes para los faltantes; dichos nombramientos deberán recaer en electores que se encuentran en la casilla para emitir su voto pero en ningún caso podrán recaer en los representantes de los partidos políticos. Luego entonces, haciendo una interpretación de esta parte de la disposición en comento, se debe considerar que tal limitante no solo deberá aplicarse cuando se habiliten electores presentes en la casilla, sino a cualquiera de los funcionarios que cuenten con nombramiento de propietarios o suplentes. Por tanto, con base en lo anterior se debe decir que resulta indudable que el haber habilitado a la C, MARIA ISABEL HERNANDEZ BRITO como primer escrutador contraviene lo establecido por el Código Electoral, toda vez que como ya se asentó, fungió a la vez como representante de partido político ante la mesa de casilla. No es óbice para llegar a la conclusión anterior, el hecho de que la persona que se viene mencionando haya sido nombrada por el Consejo Distrital como suplente general conforme al procedimiento establecido en el artículo 193 del código electoral, es decir, que fue doblemente insaculada y capacitado para desempeñar el cargo encomendado, ya que el Presidente de casilla no debió haberla habilitado para cubrir a los funcionarios propietarios ausentes al tener conocimiento de que también asistía como representante de partido político.

 

 "Por lo anterior, al integrarse indebidamente la mesa directiva de la casilla cuyo análisis nos ocupa, el agravio formulado por el actor resulta fundado al haberse recibido la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, ya que se conculca el principio de certeza que debe prevalecer invariablemente en la recepción de la votación, y se viola en su perjuicio lo previsto en el articulo 212 del código electoral, que establece todo el procedimiento que se debe observar durante la jornada electoral para permitir debidamente que los ciudadanos emitan su sufragio y se exprese la voluntad popular bajo un marco de legalidad; además, atendiendo al bien jurídico tutelado por la causal de nulidad invocada por el actor, esto es, preservar la certeza de la recepción de la votación, se debe determinar que en la especie sí se actualiza dicha causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 "Por cuanto a la casilla 0699 B,  en la que el actor señala que a excepción del presidente, las personas que fungieron en los otros cargos no correspondían a los suplentes generales, se debe decir que efectivamente de acuerdo al contenido del acta de la jornada electoral, a la cual se le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 16 párrafo 2 en relación con el 14 párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la mesa directiva de casilla se integró con los CC. IGNACIO ALOR GONZALEZ, NAZARIO CORDEBA HERNANDEZ, ALFREDO CORDOBA HERNANDEZ Y GUADALUPE CORDOBA HERNANDEZ, quienes fungieron como Presidente, Secretario, Primer Escrutador y Segundo Escrutador respectivamente, habiéndose instalado la casilla a las 09:25 horas del día de la jornada electoral; igualmente según se desprende del contenido de la hoja de incidentes que obra glosada en autos, a las 09:20 horas el Presidente de la casilla solicitó personas que quisieran participar como escrutador en razón de que los titulares no se presentaron, documento al que también se le otorga valor probatorio pleno con base en las disposiciones antes invocadas, ya que de conformidad con el artículo 212 párrafo 5 inciso e) del Código Electoral, forma parte integrante del acta de jornada electoral por haber sido utilizada en el momento de la instalación de casilla; y por último, de la lista de publicación de ubicación e integración de mesas de casillas, se desprende que sólo quien fungió como Presidente, contaba con nombramientos del órgano electoral. Por lo anterior, resulta acertado que el presidente de casilla haya procedido conforme a lo establecido por el artículo 213 del Código Electoral, al haber habilitado de entre los electores presentes a quienes habrían de cubrir a los funcionarios propietarios ausentes, es decir al Secretario y Escrutadores, toda vez que conforme el inciso a) de la citada disposición, después de las ocho quince horas, estando presente el Presidente designará a los funcionarios necesarios para su integración, ocupando los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla. En consecuencia, al existir constancia en autos respecto a que por ausencia de los funcionarios propietarios se solicitó a los electores presentes participaran como escrutadores, de lo que se infiere que también los suplentes estaban ausentes, se debe decir que el Presidente de casilla actuó con apego a lo establecido por el artículo 213 del código antes invocado, por lo que resulta que en la especie no se acredita la irregularidad que alega el actor, en cuanto a que la votación se recibió por personas que no estaban facultadas, no actualizándose en consecuencia la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resulta infundado el agravio formulado por el promovente

 

 "NOVENO.- Por cuanto a las casillas 0108 B, 0129 B, 0130 B, 0164 C, 0699 B, 0718 C, 0722 B, 0773 B, 0778 B, 0779 B y 0780 B, agrupadas en el Considerando Quinto de esta Sentencia bajo el inciso B), en las cuales el partido promovente hace consistir los hechos que reclama, básicamente en que existió error en el cómputo de la votación recibida en tales casillas, situación que es sancionada con la nulidad de la votación en términos del inciso f) del artículo 75 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones.

 

 "El artículo 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente de la jornada electoral, se procederá al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

 

 "Los artículos 227 y 228 del código invocado, establecen el procedimiento a seguir y el orden en que se deberá efectuar respectivamente, el escrutinio y cómputo, y asimismo el artículo 230 prevé las reglas para determinar la validez o nulidad de los votos.

 

 "El artículo 232 del referido ordenamiento legal, establece los datos que deberá contener el acta de escrutinio y cómputo de cada elección.

 

 "Conforme al dispositivo 233 del código en consulta, el levantamiento del acta final, una vez concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones, mismas que firmaran, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, teniendo éstos últimos el derecho de firmar bajo protesta, señalando los motivos de la misma.

 

 "De las disposiciones antes señaladas, se infiere claramente, que el escrutinio y cómputo se inicia una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, realizándose primero el escrutinio y después el cómputo, en el que se contarán los votos válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes, acto seguido, se levantará el acta final de escrutinio y cómputo, la que firmaran sin excepción todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos, teniendo éstos últimos el derecho de firmar bajo protesta.

 

 "Establecido lo anterior, resulta pertinente destacar que conforme a la redacción de la propia causal de nulidad se advierte que ésta se integra con los siguientes elementos:

 

 a) Que en la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla haya mediado error o dolo y que éste se refleje en los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo.

 

 b) Que el error o dolo en que se incurrió, sean determinantes para el resultado de la votación.

 

 "En este orden de ideas, "el error" debe de entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia en el valor exacto que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por el contrario, "el dolo " es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

 "Para los efectos de esta causal de nulidad, y tomando en consideración el criterio sustentado por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral en la tesis número 73, visible en la página 706 de la Memoria 1994, tomo II, que resulta aplicable en la actualidad en tanto no se contrapone a las reformas publicadas el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, debe entenderse por boletas contabilizadas de manera irregular (que en todo caso constituye el error en el cómputo), la diferencia que en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.

 

 "También constituye error en el cómputo según el diverso criterio jurisprudencial contenido en la tesis número 75, sustentado por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral publicado en la página 706 de la misma Memoria de 1994, que por no oponerse a las recientes reformas electorales, y que sirva para normar el criterio de ésta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las discrepancias que existan entre las cifras relativas a los siguientes rubros: Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna; ello por estimarse que la diferencia resultante podría traducirse en un error en el cómputo de los votos. Con lo expuesto se concluye que de acreditarse alguna discrepancia en los rubros mencionados, es suficiente para tener por demostrado el error cometido en el cómputo de la votación recibida en una casilla, primer elemento con el que se integra la causal de nulidad en análisis.

 

 "Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los elementos que integran la causal de nulidad de que se trata, es pertinente destacar que para establecer si el error o el dolo son determinantes para el resultado de la votación debe atenderse preferentemente a dos criterios que son el cuantitativo o aritmético y el cualitativo.

 

 "Es determinante el error aritmético para el resultado de la votación bajo el criterio cuantitativo, cuando de los rubros correspondientes a: "boletas recibidas" y "boletas contabilizadas o computadas"; "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores" y "boletas extraídas de la urna" y "votación emitida", existen diferencias numéricas y éstas resultan igual o mayor a la diferencia que existe entre el número de votos obtenidos por el partido político que quedó ubicado en el primer lugar y el partido que quedó en el segundo lugar ya que se presume que de no haber existido tal error o dolo en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar en la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

 "Conforme al criterio cualitativo, el error o dolo serán determinantes para el resultado de la votación, cuando de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco, que pongan en duda el principio de certeza en los resultados electorales, como consecuencia de los datos asentados, o en su caso omitidos, en las actas respectivas.

 

 "Ahora bien, del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas en cuestión, a las que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 2 de la ley adjetiva electoral se les confiere pleno valor probatorio, así como de los datos obtenidos y los que fueron verificados de la documentación contenida en los paquetes electorales, al realizarse la diligencia de inspección jurisdiccional ordenada por el Magistrado Presidente de esta Sala mediante acuerdo de fecha veintisiete de julio del año que cursa, con base en las facultades que le otorgan los artículos 14 párrafo 3 y 21 de la Ley de la materia antes invocada, se obtienen las cifras que a continuación se indican, precisándose que la cantidad que aparece bajo el rubro de boletas computadas  o contabilizadas, es la que se deriva de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, con la cantidad más alta que se desprenda de "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "boletas extraídas de la urna" o "votación emitida", según corresponda, las que para su identificación en el cuadro siguiente, llevarán un asterisco a la izquierda.

 

 "Ahora bien, antes de analizar lo alegado por el actor respecto de cada una de las casillas precisadas al inicio de este considerando, se debe señalar, para una mejor comprensión del análisis que realice, que en el cuadro que se ha identificado con el número I se incluyen todas las casillas en que se invoca la causal de nulidad que nos ocupa asentando los datos obtenidos de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, remarcando con obscuro las casillas cuyo paquete electoral fue objeto de la inspección jurisdiccional por parte de personal jurídico de esta Sala, diligencia que se menciona en el Resultando Sexto de este fallo. En el cuadro identificado con el número II, aparece el comparativo entre los datos de la casilla obtenidos de las actas que obran en autos y los datos resultados de la inspección de referencia.  


 CUADRO I

CASILLA

BOLETAS

RECIBIDAS

NUMERO DE BOLETAS

SOBRANTES E INUTILIZADAS

 

BOLETAS CONTABILIZADAS

 

DIFERENCIA

ENTRE

BOLETAS

RECIBIDAS Y

CONTABILIZADAS

NUMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL (INCLUYE REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS)

 (X)

TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA (INCLUYE BOLETAS DE ESTA ELECCION ENCONTRADAS EN OTRA URNA)

 

 

 (Y)

VOTACION

EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA

 

 

 

 

 

 

 

 (Z)

DIFERENCIA

ENTRE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA Y TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

 (Y-X)

DIFERENCIA ENTRE VOTACION

EMITIDA

Y BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

 

 

 

 

 (Z-Y)

DIFERENCIA

ENTRE

VOTACION

EMITIDA Y

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

 

 (Z-X)

NUMERO DE

VOTOS

OBTENIDOS POR EL

1er. LUGAR

 

 

 

 

 

 

 (A)

NUMERO DE

VOTOS

OBTENIDOS

POR EL

2do. LUGAR

 

 

 

 

 

 

 (B)

DIFERENCIA

DE VOTOS ENTRE EL 1er. Y 2do. LUGAR

 

 

 

 

 

 

 (A-B)

ES

DETERMINANTE

108 B

450

260

450

0

434

190

EN BLANCO

190

--------

--------

0

123

67

56

NO

129 B

484

188

485

1

469

297

EN BLANCO

297

--------

--------

0

197

88

109

NO

130 B

515

238

596

81

580

358

EN BLANCO

358

--------

--------

0

228

117

111

NO

164 C

402

EN BLANCO

---------

---------

386

EN BLANCO

EN BLANCO

287

--------

--------

--------

182

88

94

 

699 B

699

672

1017

318

674

*345

EN BLANCO

333

--------

--------

12

163

140

23

 

718 C

485

158

485

0

469

327

EN BLANCO

327

--------

--------

0

202

97

105

NO

722 B

248

256

689

441

673

433

EN BLANCO

433

--------

--------

0

222

184

38

 

746 C

402

231

399

3

386

168

168

168

0

0

0

115

46

69

NO

773 B

752

758

1508

756

738

376

*750

381

374

369

5

219

136

83

 

778 B

650

342

617

33

602

275

EN BLANCO

275

--------

--------

0

216

25

191

NO

779 B

786

414

630

156

676

216

EN BLANCO

216

--------

--------

0

201

4

197

NO

780 B

590

355

612

22

584

254

*257

257

3

0

3

155

58

97

NO


 CUADRO II

 

CASILLA

BOLETAS

RECIBIDAS

NUMERO DE BOLETAS

SOBRANTES E INUTILIZADAS

 

BOLETAS CONTABILIZADAS

 

DIFERENCIA

ENTRE

BOLETAS

RECIBIDAS Y

CONTABILIZADAS

NUMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL (INCLUYE REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS)

 (X)

TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA (INCLUYE BOLETAS DE ESTA ELECCION ENCONTRADAS EN OTRA URNA)

 

 

 (Y)

VOTACION

EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA

 

 

 

 

 

 

 

 (Z)

DIFERENCIA

ENTRE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA Y TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

 (Y-X)

DIFERENCIA ENTRE VOTACION

EMITIDA

Y BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

 

 

 

 

 (Z-Y)

DIFERENCIA

ENTRE

VOTACION

EMITIDA Y

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

 

 (Z-X)

NUMERO DE

VOTOS

OBTENIDOS POR EL

1er. LUGAR

 

 

 

 

 

 

 (A)

NUMERO DE

VOTOS

OBTENIDOS

POR EL

2do. LUGAR

 

 

 

 

 

 

 (B)

DIFERENCIA

DE VOTOS ENTRE EL 1er. Y 2do. LUGAR

 

 

 

 

 

 

 (A-B)

ES

DETERMINANTE

164 C

402

EN BLANCO

--------

--------

386

EN BLANCO

EN BLANCO

287

--------

--------

--------

182

88

94

 

164 C

402

115

402

0

386

EN BLANCO

EN BLANCO

*287

--------

--------

--------

182

88

94

SI

699 B

699

672

1017

318

674

*345

EN BLANCO

333

--------

--------

12

163

140

23

 

699 B

699

339

681

18

674

*342

EN BLANCO

333

--------

--------

9

163

140

23

NO

722 B

248

256

689

441

673

433

EN BLANCO

433

--------

--------

0

222

184

38

 

722 B

689

256

689

0

673

433

EN BLANCO

433

--------

9-21

--------

0

222

184

38

NO

773 B

752

758

1508

756

738

376

*750

381

374

369

5

219

136

83

 

773 B

752

379

760

8

738

376

EN BLANCO

*381

--------

--------

5

219

136

83

NO


 "A) Por lo que se refiere a las casillas 0108 B y 0718 C, cabe advertir que existe una plena coincidencia entre el número de boletas recibidas y el total de boletas contabilizadas, así como entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el total de la votación emitida y depositada en la urna, por lo que resulta irrelevante que en las actas de escrutinio y cómputo de ambas casillas no se asiente el total de boletas extraídas de la urna; razón por la cual esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declara infundado el agravio que hace valer el partido promovente respecto a dichas casillas, ya que atendiendo al criterio jurisprudencial citado al inicio de este Considerando, al no existir discrepancia en los rubros especificados, no se acredita error alguno, primer elemento constitutivo de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, contemplada en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 "B) En las casillas 0129 B, 0130 B, 0746 C, 0778 B, 0779 B y 0780 B, adviértase del Cuadro identificado con el número I, que existe discrepancia entre el total de boletas recibidas y el total de boletas contabilizadas, sin embargo entre el total de votación emitida y depositada en la urna, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal, se aprecian coincidencias.

 

 "No obstante lo anterior no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, en virtud de que tales discrepancias resultan menores que la diferencia entre el número de votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, de donde se desprende que la irregularidad en cuestión no fue determinante para el resultado de la votación, por lo que esta Sala Regional considera que debe ser declarado infundado el agravio respecto a las casillas citadas, a pesar de que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 0129 B, 0130 B, 0778 B y 0779 B, no aparezca el dato relativo al total de las boletas extraídas de la urna, toda vez que por cuanto hace a estas casillas y la 0746 C, la diferencia entre boletas recibidas y contabilizadas resultó respectivamente de 1, 81, 33, 156 y 3, cantidades que son mucho menores que la diferencia de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar que ocuparon los partidos políticos en la votación y que fueron respectivamente de 109, 111, 69, 191 y 197, como puede constatarse en el Cuadro descriptivo. Por cuanto a la casilla 0780 B, la diferencia entre boletas recibidas y contabilizadas que es de 22, que resulta ser la mayor de entre las otras diferencias que se dieron entre boletas extraídas de la urna, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida, es menor que la diferencia existente entre la votación de los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar, que es de 97. Por tanto al sólo actualizarse el primero elemento constitutivo de la causal de nulidad de votación invocada, es decir que existió error en la computación de los votos, no así el elemento referente a que éste debe ser determinante para el resultado de la votación, no se configura la referida causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

 

 "Por cuanto a las casillas a que se referirá enseguida corresponden a aquellas cuya documentación electoral fue objeto de la diligencia de inspección jurisdiccional antes mencionada, por lo que se realiza el Cuadro comparativo identificado con el número II, entre los datos que constan en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que obran en autos, los que se colocan en primer término y enseguida, identificados con sombra, los datos que fueron obtenidos en el desahogo de la inspección jurisdiccional.

 

 "C) Respecto a la casilla 0722 B, en que aparece en blanco el dato relativo a total de boletas extraídas de la urna, existe coincidencia entre total de boletas recibidas y boletas contabilizadas; así como entre total de votación emitida y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, razón por la cual esta sala Regional declara infundado el agravio hecho valer por el partido promovente, ya que atendiendo al criterio jurisprudencial citado al inicio de este considerando, al no existir discrepancia en los rubros indicados, no se acredita error alguno.

 

 "D) En las casillas 0699 B y 0773 B, adviértase en el Cuadro comparativo, que existe diferencia entre boletas recibidas y contabilizadas, así como discrepancia entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida. No obstante lo anterior, no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, en virtud de que tales diferencias resultan menores que la diferencia entre el número de votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, por lo que no surge variación en el lugar que éstos ocuparon, de donde se desprende que la irregularidad en cuestión no fue determinante para el resultado de la votación, toda vez que como se puede observar en el cuadro de referencia, las diferencias existentes entre boletas recibidas y votación contabilizada; y votación emitida y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, en la primera casilla son de 18 y 9 respectivamente, y en la segunda casilla de 8 y 5 respectivamente; y la que existe entre la votación que obtuvieron los partidos que quedaron en primero y segundo lugar, es de 23 y 83 respectivamente, razón por la cual se debe declarar infundado el agravio formulado respecto a la casilla en cuestión, a pesar de que en el acta de escrutinio y cómputo relativa a la casilla 0699 B aparezca en blanco el dato relativo a total de boletas extraídas de la urna, dato que no puede ser obtenido aún con la inspección jurisdiccional verificada, y que el total de boletas extraídas se marque con la cantidad de 750, toda vez que resulta a todas luces que se trata de un error por parte del Secretario de la Mesa Directiva de casilla al asentar los datos en las actas, conforme lo establece el artículo 229, párrafo 1 inciso f) del Código electoral, pués es ilógico que se hayan extraído 750 boletas de la urna, cuando la votación emitida y depositada en la urna aparece que fue de 381. Al caso resulta aplicable el criterio sustentado por el entonces Tribunal Federal Electoral, en cuanto a que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en el acta no aparezca el dato relativo a votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos del acta, se comprueba que la suma de votación emitida y boletas sobrantes e inutilizadas resulta menor a las recibidas o cuando la diferencia entre votación emitida y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, no es determinante para el resultado de la votación.

 

 "E) En la casilla 0164 C, según se puede observar en el cuadro comparativo identificado con el número II, los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas extraídas de la urna aparecen en blanco. El dato correspondiente al primer rubro de los antes citados, no fue posible obtenerlo en el desahogo de la diligencia de inspección jurisdiccional, pues según se hizo constar en el acta levantada con motivo de su realización, no se encontró la lista nominal dentro del paquete electoral objeto de la inspección informando además el Secretario del Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco que no se cuenta en el Consejo con dicho documento. Por lo anterior, y ante la ausencia de los datos correspondientes que impide conocer con certeza y objetividad, si las cifras que aparecen asignadas para cada Partido Político, los candidatos no registrados y los votos nulos, así como parte de la votación emitida y deposita en la urna, se ajusta o no a la voluntad del electorado y al resultado fiel de la votación recibida en dicha casilla, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estima que se debe considerar fundado el agravio formulado por el Partido actor, respecto de la casilla antes precisada y en consecuencia declarar la nulidad de votación recibida en ella, toda vez que se trasgrede el principio de certeza establecido en la fracción III del artículo 41 de la Carta Magna, que debe privar en los actos y resoluciones de las autoridades electorales. Lo anterior se robustece con el criterio sustentado por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral en la Tesis número 71, visible en la página 704 de la Memoria 1994, tomo II, en el sentido de que cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros de total de electores que votaron conforme a la lista nominal y boletas extraídas de la urna, y los mismos no puedan extraerse de ningún otro documento que obre en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede a declarar la nulidad de la votación recibida, por lo que en el caso que nos ocupa, resulta fundado el agravio formulado.

 

 "DECIMO.- Por cuanto a las casillas 0134 C y 0773 B,  agrupadas en el Considerando Quinto bajo el inciso C), en las que el partido inconforme hace consistir los hechos que reclama, básicamente en que se permitió votar a personas que no aparecían en la lista nominal, pues en relación con la primera de las casillas antes citadas, argumenta que a los CC. MARTHA TORRES JAVIER, JESUS LOPEZ MADRIGAL E ISABEL ZAMUDIO RODRIGUEZ, que no aparecían en la lista nominal de electores se les permitió votar; y respecto a la casilla 773 B, que se permitió votar a cinco personas del Estado de Chiapas, hechos que estima constituyen una irregularidad que se encuentra sancionada con la nulidad de votación en términos del artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la votación será nula cuando se permita al ciudadano sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo en los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de ésta ley.

 

 "Ahora bien, de una interpretación gramatical del texto de la causal de nulidad antes referida, se debe establecer primeramente los elementos que la conforman:

 

 "a)  Que durante el desarrollo de la jornada electoral se permita a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.

 

 "b) Que lo anterior resulta determinante para el resultado de la votación.

 

 

 "c) Que no se trate de los casos de excepción previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 "En relación a lo anterior, se debe tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio de derecho de voto, los ciudadanos deben satisfacer  entre otros requisitos, el de contar con la credencial para votar.

 

 "Por su parte el artículo 140 párrafo 2 del mismo código invocado, establece que la Credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto, la cual debe reunir los datos y requisitos a que se refiere el artículo 164 del mismo ordenamiento legal.

 

 "En tal virtud, en los términos del artículo 217 del código de la materia, los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo exhibir su credencial para votar y cuando esta contenga errores de seccionamiento se permitirá votar a los ciudadanos cuyo nombre aparezca en el listado nominal de electores, pero cuando dichas credenciales tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, el presidente de casilla las recogerá poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presente.

 

 "El artículo 218 párrafo 1 del código electoral invocada, refiere que una vez comprobado que el elector aparece en la lista nominal y que ha exhibido su credencial para votar con fotografía, el presidente de la casilla les entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto ejerza su derecho de voto.

 

 "De las disposiciones comentadas, se infiere que a fin de que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto es requisito indispensable que presenten la respectiva credencial para votar y se encuentren inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, salvo los casos de excepción previstos en los artículos 218 párrafo 5 y 223 del código de la materia, que se refieren respectivamente, al voto de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la Mesa directiva de casilla y a las casillas especiales para recibir la votación de electores en tránsito.

 

 "Por otra parte también se debe tener presente que, en términos de lo dispuesto por el artículo 151 párrafos 1 y 3 del código electoral, los ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía o habiéndola obtenido no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, podrán presentar solicitud de expedición de credencial o de rectificación, según sea el caso, en la oficina del Registro Federal de Electores ante la que se haya presentado la solicitud respectiva, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales; ahora bien de conformidad con lo dispuesto por el párrafo sexto del referido artículo, la resolución de la autoridad electoral que declare la improcedencia de la solicitud de expedición de credencial o de rectificación, o la falta de respuesta en tiempo, será recurrible ante el Tribunal Electoral a través del juicio de protección de los Derecho-Político Electorales del ciudadano, disponiendo al efecto que las oficinas del Registro Federal de Electores pongan a disposición de los ciudadanos interesado los formatos necesarios para la interposición del juicio respectivo.

 

 "Ahora bien, en virtud de lo anterior a fin de estar en posibilidad de establecer si en el caso que nos ocupa el actor acredita la actualización de la causal de nulidad de votación que invoca, se requiere constatar si las afirmaciones hechas se acreditan o no con la información contenida en las respectivas actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y en su caso de los listados nominales, documentales que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 párrafo 4 inciso a) en relación con el 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hacen prueba plena; y las cuales serán analizadas con apego a lo dispuesto por el párrafo 1 del citado artículo 16 que le confiere atribuciones a las Salas de este Tribunal para valorar los medios de prueba aportados y admitidos a las partes atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia.

 

 "Primeramente por cuanto hace a la casilla 0134 C, se debe establecer que en autos existe hoja de incidentes en que se asienta el nombre de personas que no quisieron que se les marcara el dedo pulgar, hechos que no guardan relación con los relatados en el escrito de demanda en relación con la casilla que nos ocupa, esto es, que se permitió votar a personas que no aparecían en la lista nominal. En tal virtud desestimando el contenido de tal documental, y ante la ausencia de elementos de convicción que lleven a demostrar los extremos que prevé el inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que el actor incumple con la carga de la prueba a que le obliga el artículo 15 de la ley electoral, por lo que en atención al principio general de conservación de los actos validamente celebrados, no ha lugar a anular la votación recibida en la casilla señalada, pues a fin de evitar se dañen los derechos de los ciudadanos que expresaron validamente su voto, deberá resolverse en autos que la causal de nulidad hecha valer, no quedó legalmente acreditada en autos y por lo tanto que es infundado el agravio esgrimido por el promovente.

 

 "Con relación a la casilla 0773 B respecto a la cual esta Sala Regional, considera que en los hechos expuestos por el promovente se pueden referir a la casual de nulidad de votación prevista en el inciso g) del artículo 75 invocado, habida cuenta la facultad que le otorga al respecto el artículo 23 párrafo 1 de la ley adjetiva electoral, se deberá analizar los argumentos vertidos y la documentación que obra en autos a la luz de tal causa de nulidad.

 

 "Sentado lo anterior, una vez analizadas las constancias que aparecen en autos, se debe señalar que la afirmación hecha por el inconforme en cuanto a que se permitió votar a cinco personas del Estado de Chiapas, de manera alguna queda acreditada en autos, toda vez que de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se desprende haya ocurrido algún incidente que constituya una irregularidad que corresponda a la prevista en el inciso g) del artículo 75 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se corrobora con la información que rinde la Autoridad responsable al desahogar el requerimiento que le formulara el Magistrado Instructor que sustanció el presente juicio, en el sentido de que respecto a la casilla 0773 B no existen hojas de incidente; además de lo anterior tampoco existe el menor indicio de que personas de otro Estado distinto al de Tabasco hayan ejercido su derecho de voto en la casilla que se menciona, incumpliendo así el promovente con la carga de la prueba a que le obliga el artículo 15 de la ley invocada en cuanto a que quien afirma está obligado a probar. Por tanto como se asentó anteriormente, en atención al principio general de conservación de los actos validamente celebrados, no ha lugar a anular la votación recibida en la casilla antes señalada, por lo que a fin de evitar que se dañen los derechos de los ciudadanos que expresaron validamente su voto, deberá resolverse en autos que la causal de nulidad hecha valer en la casilla 773 B no quedó legalmente acreditada, resultando por tanto infundado el agravio formulado por el actor.

 

 "DECIMO PRIMERO.- Por cuanto a las casillas 094 B, 0722 B, 0722 C y 0756 B, agrupadas bajo el inciso D) en el Considerando Quinto del presente fallo, en las cuales el partido recurrente hace consistir los hechos que reclama básicamente en que se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor del partido Revolucionario Institucional, lo que a su juicio constituye causa de nulidad de la votación que es sancionada por el artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que será nula la votación cuando se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones.

 

 "De una interpretación gramatical del artículo 75 párrafo 1 inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que se configure la causal de nulidad a que se refiere, es necesario que  se acrediten los siguientes dos extremos:

 

  a) Que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

  b) Que dicha violencia física o presión dé como resultado el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

 "En relación con el primer elemento, contenido en el inciso a), debe entenderse por violencia física aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas, y por presión la coacción moral ejercida sobre las mismas.

 

 "Atendiendo lo antes señalado, para que esta Sala pueda determinar que se actualiza la causal de nulidad que nos ocupa, habrá de requerirse que el ahora actor acredite que los actos proselitistas que dice se ejercieron sobre electores, se llevaron a cabo sobre determinado número, o bien durante la mayor parte de la jornada electoral para concluir si la irregularidad fue determinante para el resultado de la votación.

 

 "Bajo éste contexto, se debe decir por cuanto a la casilla 094 B, en la que el promovente dice que el C. ELIAS OLAN CASTILLO ejercía presión sobre los electores, quien junto con cinco personas más fue detenido por la policía preventiva, en autos no han quedado acreditados los extremos configurativos de la causal de nulidad invocada, ya que si bien es cierto por una parte obra glosado al expediente en que se actúa un oficio expedido por el Inspector Administrativo de la Dirección de Seguridad Pública Municipal en la ciudad de Cárdenas, Tabasco, en el que se contiene información acerca de la detención del C. ELIAS OLAN CASTILLO junto con una pandilla de muchachos quienes dijeron que por estar con el, estaban ganando la cantidad de cincuenta pesos, detención que obedeció a la denuncia que hicieron ciudadanos de la casilla ubicada en el Centro de Convivencia Infantil porque un grupo de personas hacían escándalos; también es cierto que según se desprende de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, a las cuales se les otorga valor probatorio en términos de los artículos 14 párrafo 4 inciso a) y  16 párrafo 2 de la Ley de la materia, en la mencionada casilla no ocurrieron incidentes pues no consta alguna anotación al respecto, hecho que se corrobora con la información rendida por la responsable con motivo del requerimiento que le formulara el Magistrado Instructor que sustanció el presente expediente, al indicar que "respecto a la casilla 094 B no existen hojas de incidentes". Por tanto al incumplir el promovente con la obligación que le impone el artículo 15 de la Ley Adjetiva, en cuanto a que el que afirma está obligado a probar, se debe determinar infundado el agravio expresado en relación a que se ejerció presión sobre los electores, ya que si bien según se asentó, existe constancia de la detención del ciudadano que según el actor ejerció presión sobre los electores, de manera alguna es suficiente para probar que junto con las demás personas que se mencionan, haya realizado presión y proselitismo, en la casilla citada ofreciendo a los electores la cantidad de cincuenta pesos a fin de inducir su voto; y menos aún para establecer el número de electores sobre los que supuestamente se ejerció la presión.

 

 "Por lo que se refiere a la casilla 0722 B en la que según se asienta en el escrito de demanda, el C. FRANCISCO GONZALEZ MENDEZ ofrecía la cantidad de cincuenta pesos para que los electores votaran en favor del partido revolucionario institucional, se debe decir que si bien es cierto, en autos obra hoja de incidentes respecto a la casilla que nos ocupa, los hechos en ella asentados no guardan relación con los señalados en el escrito de demanda que el actor considera constituyen causa de nulidad; pues sólo se asienta que "al terminar las operaciones de conteo aparecieron tres boletas más"; además, cabe señalar que las actas de la casilla fueron firmadas sin manifestar protesta por los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes durante la jornada electoral. Por tanto, no existiendo en autos elementos de convicción con los que se demuestre que efectivamente como lo señala el promovente, el C. FRANCISCO GONZALEZ MENDEZ realizó actos de proselitismo sobre los electores de la casilla en favor del partido revolucionario institucional, y con ello los extremos que prevé el inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que el actor incumplió con la carga de la prueba a que le obliga el artículo 15 de la citada ley, en cuanto a que quien afirma está obligado a probar, por lo que en atención al principio general de conservación de los actos validamente celebrados, no ha lugar a anular la votación recibida en la casilla antes precisada, por lo que a fin de evitar se dañen los derechos de los ciudadanos que expresaron validamente su voto, deberá resolverse que la causal de nulidad invocada no quedó acreditada en autos, resultando por tanto infundado el agravio formulado por el actor en el sentido de que se violan las garantías constitucionales y legales del sufragio cuando se induzca el voto de los electores, ya que se afecta su libre voluntad y con ello la de la representación.

 

 "Por lo que se refiere a la casilla 0722 C, en que alega el actor que el C. ISAURO HERNANDEZ ZAVALA realizó proselitismo entre los electores para que votaran por el partido revolucionario institucional, esta Sala estima que el agravio formulado por el actor es infundado, en razón de que no se acreditan los extremos configurativos de la causal de nulidad invocada, toda vez que si bien es cierto obra glosado en autos una hoja de incidentes en que se asienta que el representante del partido revolucionario institucional dijo que el segundo escrutador indicaba a los ciudadanos por quien votar, también es cierto que tales hechos no guardan relación con aquellos en los que el actor basa su pretensión para que sea anulada la votación de la casilla, pues no coincide el nombre de la persona que en la demanda se indica realizaba proselitismo, con el del escrutador a que se refiere la hoja de incidentes, resultando por tanto inatendible para el fin que nos ocupa el contenido de la referida hoja de incidentes; además robustece lo anterior el hecho de que los documentos electorales antes indicados aparezcan firmados sin protesta por los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes en la casilla, incluyendo al del partido ahora actor, de lo que se infiere que durante la etapa de la jornada electoral no ocurrieron irregularidades que tuvieran que asentarse para constancia, independientemente de que en dichos documentos aparezca asentado que si se suscitaron incidentes, pues como ya se dijo, la hoja de incidentes que aparece en el expediente en que se actúa, hace referencia a hechos distintos a los alegados por el actor y en los cuales fundamenta la causal de nulidad de votación contemplada en el inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, no existiendo medio probatorio alguno que lleve a acreditar el dicho del actor y menos aún que sobre determinado número de personas se ejerció presión, con lo que incumple la obligación que le impone el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto a que el que afirma está obligado a probar, por lo que se considera infundado el agravio hecho valer en cuanto a que se actualiza la causal de nulidad de votación antes citada.

 

 

 "Por último en relación a la casilla 756 B en que el actor indica que el C. MANUEL GARDUZA OVANDO Delegado municipal en Huimanguillo, Tabasco, en unión del C. JORGE GARDUZA OVANDO representante suplente del partido Revolucionario Institucional, ejercieron presión sobre los electores para que votaran a favor del Partido antes mencionado, cabe hacer notar que del estudio y análisis de las copias certificadas del acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y de la hoja de incidentes correspondientes a los ocurridos durante la votación, documentos que obran agregadas en autos y a los que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 14 párrafo 4 y 16 párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional llega a la convicción de que sí ocurrieron hechos de presión sobre los electores derivados de los actos provenientes de la persona indicada en el escrito de demanda y en la hoja de incidentes, elementos de convicción con los que queda  acreditado el primer elemento configurativo de la causal que nos ocupa, toda vez que en la hoja de incidentes mencionada, aparece que de las diez horas con diez minutos, a las trece horas con veinte minutos del día de la jornada electoral, "el Delegado" realizó proselitismo, lo que varias veces se hizo del conocimiento del Presidente de la mesa de casilla, pues se hacía a "50 metros de donde se realizaba la votación"; y además, porque tanto las actas de jornada electoral como de escrutinio y cómputo fueron firmadas bajo protesta por los representantes de los cuatro partidos que estuvieron presentes durante la jornada electoral, al igual que la hoja de incidentes por el representante del partido ahora actor.

 

 "Por cuanto al diverso elemento configurativo de la causal de nulidad que nos ocupa, consistente en que la presión ejercida por el electorado sea determinante para el resultado de la votación, en la especie no queda acreditado conforme a los siguientes razonamientos.

 

 "En primer lugar se debe señalar que para estar en posibilidad de evaluar de manera objetiva que de no haber existido los actos de presión sobre el electorado, partido distinto al que obtuvo el primer lugar, pudo haber alcanzado la votación más alta, resulta indispensable que se acredite que dichos actos se ejercieron sobre determinado número de electores o durante la mayor parte de la jornada electoral. Ahora bien, por cuanto al primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, sería suficiente deducir el número al de los votos obtenidos por dicho partido y si de su resultado otro ocupara el primer lugar de la votación, resultaría evidente que la irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; conforme al segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor el algún partido y que fuera el que obtuvo el mayor número de votos, se obtendría la presunción que la presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y en consecuencia llegaría a ser determinante para el resultado de la votación.

 

 "Bajo estos razonamientos que soportan el criterio que mantuvo la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral en diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada en la página 712 de la Memoria 1994 de dicho órgano jurisdiccional, que por no oponerse a las recientes reformas electorales sirve para normar criterio a esta Sala Regional, se puede concluir que en la especie al no quedar acreditado que los actos de presión se ejercieron sobre un número determinado de electores, resulta por tanto aplicable el razonamiento formulado en cuanto a haberse comprobado que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores, induciéndoles a votar en favor de determinado partido. Luego entonces, tomando en cuenta que como se ha dejado asentado, la presión ejercida sobre los electores se realizó durante aproximadamente tres horas, esto es, de las diez horas con diez minutos, a las trece horas con veinte minutos, resulta ser un lapso de tiempo que no representa la mayor parte de la jornada electoral, ya que en atención a lo dispuesto por los artículos 212 y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta inicia a las ocho horas y finaliza a las dieciséis horas, lo que da un total de diez horas. En tal virtud, no correspondiendo a la mayor parte de la jornada electoral, el tiempo en que en la especie se pudo haber ejercido presión sobre los electores, no se configura el elemento constitutivo de la causal de nulidad que se analiza, referente a que la presión o inducción sobre los electores haya sido determinante para el resultado de la votación. Por lo expuesto y en virtud de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 75 párrafo 1 antes invocado, se debe declarar que resulta infundado el agravio hecho valer por el promovente no acreditándose, como ya se dijo la causal de nulidad de votación en casilla.

 

 "DECIMO SEGUNDO.- Por cuanto a las casillas 094 B, 0108 B, 0129 B, 0130 B, 0134 C, 0164 C, 0699 B, 0718 C, 0722 B, 0722 C, 0756 B, 0773 B, 0778 B, 0779 B y 0780 B, en las cuales el partido actor básicamente hace consistir los hechos que reclama en que en algunas de ellas se recibió la votación por personas distintas a las facultadas legalmente, en otras que existió error en la computación de la votación, en algunas otras que se permitió votar a personas que no se encontraban en la lista nominal, y en algunas más que se ejerció presión sobre los electores induciendo su voto; irregularidades que a su juicio considera como violaciones a la legalidad, perjudicando los resultados obtenidos, por lo que considera operante la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 "Debe decirse que, la causal de nulidad de que trata, de acuerdo al contenido del artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la ley invocada, se integra con los siguientes elementos:

 

  a) Que existan irregularidades graves claramente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las  actas de escrutinio y cómputo.

 

  b) Que dichas irregularidades, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.

 

  c) Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación.

 

 "De la simple lectura de la causal antes mencionada, se advierte que el bien jurídico tutelado en la misma es el principio de certeza de los actos y resoluciones electorales exigidos por la fracción tercera del artículo 41 de la Constitución Política, orientado hacia la seguridad que deben tener los partidos políticos y los ciudadanos, respecto a que el voto ciudadano se ha ejercido con toda libertad sin ninguna presión que induzca su sentido, que su recepción sea hecha por las personas facultadas para ello; y por otra parte, atendiendo los hechos narrados por el promovente, también resulta como bien jurídico tutelado, el principio de certeza en los resultados de la votación.

 

 "Atendiendo a lo anterior, así como a los hechos que considera el actor para invocar la causal de nulidad en comento, debe decirse que resulta innecesario analizar los actos constitutivos de las violaciones antes mencionadas para con ello determinar si se actualiza la nulidad de votación solicitada por el promovente con base en la causal antes referida, toda vez que los motivos y hechos que argumenta respecto a cada una de las casillas ya fueron motivo de análisis y estudio, así como valorados y justipreciados conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los considerandos OCTAVO, NOVENO, DECIMO Y DECIMO PRIMERO de esta sentencia, en los que se determinó que los hechos a que se refiere el actor, si bien algunos no constituyeron irregularidad, respecto a otros estas no fueron determinantes para el resultado de la votación, excepción hecha de las casillas 0134 C y 0164 C en relación a las cuales se determinó se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el inciso e) y f) respectivamente del citado artículo 75. En consecuencia, al haberse determinado de manera especial respecto a cada casilla, que las irregularidades que según el actor ocurrieron en ellas no quedaron debidamente acreditadas, y toda vez que no aportó elemento de convicción alguno con el que acreditara en forma fehaciente la irregularidad reclamada, en los términos que se lo exige el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con excepción de lo referente a la casilla 0134 C y 0164 C, en las que se decretó la actualización de la causal por los motivos y fundamentos contenido en el considerando Octavo y Noveno de éste fallo, esta Sala Regional estima que en autos no está demostrada la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, razón por la cual resulta infundado el agravio esgrimido por el partido inconforme en su demanda, independientemente de las irregularidades acreditadas en las casillas antes citadas, toda vez que ello no resulta determinante para el resultado de la votación

 

 

 "DECIMO TERCERO.- En atención a que en términos de los Considerandos Octavo Y Noveno de esta Sentencia, resultaron fundados los agravios formulados respecto de las casillas 0134 C y 0164 C al haberse actualizado la causal de nulidad invocada en relación a cada una de ellas, es procedente declarar la nulidad de votación recibida en las casillas antes señaladas; y toda vez que existe otro medio de impugnación en relación con la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa del 02 Distrito Electoral federal en el Estado de Tabasco, se reserva determinar los demás efectos que resulten de esta sentencia en términos del artículo 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que se determinen en la sección de ejecución que se abra con fundamento en el artículo 57 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al resolver el último de los juicios relacionados con la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el 02 distrito Electoral Federal del Estado de Tabasco.

 

 

 "DECIMO CUARTO.- En atención a que en el presente juicio se impugnaron los resultados consignados en el acta de Cómputo de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, resulta procedente, una vez que se ha determinado decretar la nulidad de votación recibida en las casillas 0134 C y 0164 C, proceder en consecuencia a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo Distrital de la elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional del 02 Distrito electoral Federal en el Estado de Tabasco, en los términos del artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la ley invocada, se modifica el Acta de Cómputo Distrital de la elección mencionada, con base en la votación anulada consignada en el acta de escrutinio y cómputo de cada una de las referidas casillas, cuyo cómputo final es el siguiente:

 

 

 

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PC

PT

PVEM

PPS

PDM

CANDIDATOS NO REGIS

TRADOS

VOTOS NULOS

VOTA

CION TOTAL

134 C

2

249

90

0

2

7

1

2

0

7

360

164 C

0

182

88

1

1

6

0

0

0

9

287

TOTAL

2

431

178

1

3

13

1

2

O

16

647

 

 

 

 "En tal virtud el cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional a que se aludió en el Resultando I de esta resolución, debe quedar rectificado en los siguientes términos.

 

 

 

PARTIDOS POLITICOS

ACTA DE COMPUTO

VOTACION ANULADA

COMPUTO RECTIFICADO

PAN

2287

2

2285

PRI

49036

431

48605

PRD

48833

178

48655

PC

512

1

511

PT

940

3

937

PVEM

875

13

862

PPS

103

1

102

PDM

127

2

125

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

11

0

11

VOTOS VALIDOS

102724

631

102093

VOTOS NULOS

3219

16

3203

VOTACION TOTAL

105943

647

105296

 

 

 "Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 párrafo 4 fracción I de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195 fracción II, 199 fracciones I, II, III, IV y V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 22, 24, 25, 53 párrafo 1 inciso b), 56 párrafo 1 inciso c) y 57 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se:

 

 R E S U E L V E

 

 

 "PRIMERO.- Se decreta el desechamiento del Juicio de Inconformidad respecto de las casillas 0708 C, 0728 C y 0746 C, por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución.

 

 "SEGUNDO.- Se declara parcialmente fundado el Juicio de Inconformidad, formulado por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional en términos de los considerandos Octavo y Noveno de la presente sentencia.

 

 "TERCERO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 0134 C y 0164 C, correspondientes al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, en la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional.

 

 "CUARTO.- En relación a los efectos que la presente sentencia tendrá en cuanto a la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, se reservan para que sean determinados en la Sección de Ejecución que se abra con tal motivo, por las razones expuestas en el considerando Décimo Tercero de la presenten sentencia.

 

 "QUINTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de Representación Proporcional realizada por el Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, para quedar en los términos del considerando Décimo Cuarto de la presente sentencia, la cual sustituye a la citada  acta de cómputo distrital.

 

 

 3.- Asimismo, en la fecha indicada en el resultando que antecede, la autoridad responsable emitió resolución en la seccion de ejecución, en relación con las sentencias dictadas en los expedientes ST-III-JIN-058/97 y ST-III-JIN-059/97, en la que determinó modificar los resultados consignados en las actas de cómputo de la elelcción de diputados por el principio de mayoría relativa del Segundo Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, y como consecuencia, que la resolución sustituye al acta de cómputo distrital impugnada mediante los juicios a que se refiere el fallo, y confirmó el otorgamiento de la contancia de mayoría y validez otorgada a la formula de candidatos a diputados de mayoría relativa postulados por el Partido Revolucionario Institucional basándose en las consideraciones siguientes:

 

  "R E S U L T A N D O

 

 "I.- En el expediente número SX-III-JIN-058/97, formado con motivo del juicio de inconformidad interpuesto por el PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, mediante el cual impugnó los resultados de la elección de Diputado de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional en el 02 Distrito Electoral Federal del Estado de Tabasco, con cabecera en la ciudad de Cárdenas, esta Sala Regional dictó sentencia el día dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la que declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 0134 C y 0164 C.

 

 "II.- En el expediente número SX-III-JIN-059/97, formado con motivo del juicio de inconformidad interpuesto por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, mediante el cual impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa en el 02 Distrito Electoral Federal del Estado de Tabasco, esta Sala Regional dictó sentencia el día dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la que declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 048 C, 0132 C y 0726 B.

 

 "III.- En los respectivos puntos resolutivos de las sentencias pronunciadas en los mencionados expedientes, se reservaron los efectos que pudieran derivarse de la nulidad decretada respecto a la votación recibida en las casillas antes precisadas y se ordenó abrir la presente sección de ejecución para determinar tales efectos, debiéndose tomar en consideración exclusivamente las sentencias en las que se hayan declarado fundados los correspondientes juicios de inconformidad interpuestos en contra del mismo cómputo distrital y de la misma elección.

 

 "IV.- En los juicios de inconformidad que fueron interpuestos en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, resultaron fundados los que se resolvieron en los expedientes SX-III-JIN-058/97 y SX-III-JIN-059/97; y

 

  C O N S I D E R A N D O

 

 "PRIMERO.- En las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad anteriormente citados, consta que los partidos políticos promoventes acreditaron plenamente las causales de nulidad invocadas por los mismos, respecto de las casillas precisadas en el resultando I y II que antecede; en consecuencia, se declaró la nulidad de la votación recibida para la elección de Diputados de Mayoría Relativa en las casillas y por las cantidades que a continuación se indican:

 

 VOTACION ANULADA EN AMBOS EXPEDIENTES

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PC

PT

PVEM

PPS

PDM

CANDIDATOS NO REG.

VOTOS ANULADOS

048 C

3

68

131

0

0

4

1

0

0

2

0132 C

1

72

178

0

2

2

0

0

0

17

0134 C

2

249

90

0

2

7

1

2

0

7

0164 C

0

182

88

1

1

6

0

0

0

9

0726 B

3

108

140

2

2

6

3

0

0

10

TOTAL

9

679

627

3

7

25

5

2

0

45

 

 

 

 "SEGUNDO.- De acuerdo a las cantidades especificadas de votación anulada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, para quedar de la siguiente manera:

 

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL

VOTACION ANULADA

COMPUTO DISTRITAL MODIFICADO CON BASE A LA VOTACION ANULADA

PAN

2,264

9

2,255

PRI

48,824

679

48,145

PRD

48,591

627

47,964

PC

512

3

509

PT

933

7

926

PVEM

868

25

843

PPS

102

5

97

PDM

127

2

125

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

11

0

11

VOTOS VALIDOS

102,232

1,357

100,875

VOTOS NULOS

3,198

45

3,153

VOTACION TOTAL

105,430

1,402

104,028

 

  

 "En virtud de la modificación definitiva a los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, en los términos señalados, se desprende claramente que continua ocupando el primer lugar en la votación la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario institucional a la que el Presidente del 02 Consejo Distrital en el Estado de Tabasco le otorgó la constancia de mayoría, en consecuencia no ha lugar a revocar la referida constancia de mayoría.

 

 "Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y se

 

  R E S U E L V E:

 

 "PRIMERO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco.

 

 "SEGUNDO.- SE MODIFICAN los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de Diputados de Mayoría Relativa del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, para quedar en los términos precisados en el considerando SEGUNDO de esta sección de ejecución y en consecuencia esta sustituye al acta de cómputo distrital impugnada mediante los juicios a que se refiere este fallo.

 

 "TERCERO.- SE CONFIRMA la constancia de mayoría y validez otorgada por le Presidente del Consejo Distrital del 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, a la fórmula de candidatos a diputados de mayoria relativa por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 "CUARTO.- Agréguese copia certificada de la presente sentencia a los expedientes SX-III-JIN-058/97 y SX-III-JIN-059/97 para los efectos legales conducentes.

 

 4.- En contra de dicha resolución el representante del Partido de la Revolución Democrática, por escrito presentado el seis de agosto en curso, interpuso Recurso de Reconsideración, manifestando como agravios los siguientes:

 

 "1.- El 6 de julio de 1997 se realizaron elecciones para elegir diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el Distrito Electoral Federal 02 con cabecera en la ciudad de Cárdenas Tabasco.

 

 "2.- El nueve de julio del presente año, el cómputo distrital de diputados por el principio de mayoría relativa arrojó como resultado la mayoría de votación a favor de la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional, declarándose válida dicha elección y expidiéndose constancia de mayoría a favor de sus candidatos.

 

 "3.- El tres de agosto me es notificada la resolución recaída al expediente citado anteriormente, en la que indebidamente y en forma contradictoria se declaran infundadas las causales de nulidad invocadas por mi partido en las casillas 94-B, 108 B, 129 B, 130 B, 699 B, 718 C, 722 B, 722 C, 756 B 773 B, 778B, 779 B y 780 B, correspondientes todas al 02 Distrito Electoral Federal en Cárdenas Estado de Tabasco.

 

 "4.- En la resolución referida se indica que el día 30 de julio de 1997, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con jurisdicción en la tercera circunscripción electoral realizó inspección judicial en el domicilio del distrito electoral federal 02 con cabecera en Cárdenas, Tabasco a través de los CC. Lic. Beatriz E. Galindo Centeno y Carlos Campos Herrera, secretario instructor y de estudio, a efecto de tener mayores elementos para la substanciación del estudio de las casillas 164C, 699B, 722B, 773B pertenecientes al distrito Electoral referido. De dicha inspección es aducida por la responsable en las fojas 50, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la resolución del expediente cuya sentencia se impugna (SX-III-JIN-058/97); salta a la vista que la autoridad responsable efectúo una inspección incompleta y parcial respecto de las casillas señaladas anteriormente, y más aún, alejada de los principios Constitucionales de Legalidad y Certeza Jurídica, enfatiza en la foja 52 de la resolución referida que: "En el recuadro de identificado con el número II, aparece el comparativo entre los datos de la casilla obtenidos de las actas que obran en autos y los datos resultados de la inspección de referencia."; sin embargo del acta de inspección judicial se desprende que sólo se efectuó en cuanto a las casillas 164 C, 699 B, y 773 B; por o que la autoridad responsable, resolvió el juicio de inconformidad promovido por mi representada en desapego de los Principios Constitucionales mencionados.

 

 "5.- En la referida sentencia, la responsable en desapego al Principio Constitucional de Objetividad respecto de la casilla 0756 B menciona que no está en posibilidad de "evaluar de manera objetiva"el número de electores que ejercieron su sufragio mediante el lapso de tiempo en que se ejerció presión hacia el electorado.  Sin embargo, la responsable omite analizar los elementos de tiempo de recepción de la votación (10 horas), intervalo de tiempo en que se ejerció presión sobre los electores (3 horas con diez minutos: de las 10:10 a.m. a las 13:20 horas del día 6 de julio de 1997) y, ciudadanos que ejercieron su sufragio durante la jornada electoral (433); mismos que le dan elementos objetivos para acreditar que la presión sobre el electorado fue determinante para el resultado de la votación ya que la diferencia entre los partido que obtuvieron el primero y segundo lugar es de 92 votos y, durante las 3 horas con diez minutos en que se ejerció presión sobre el electorado votaron (en relación a la media aritmética de la razón: tiempo de recepción de votación/votantes) 146 electores.

 

 "6.- En la sentencia referida en el numeral 3 del presente capítulo la autoridad responsable señala respecto de la casilla 0699 B que el Presidente de la casilla designó de los electores presentes, como lo facultad el Código de la materia, al resto de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla. La Sala no consideró que una vez instalada la casilla a las 9:08 horas del 6 de julio de 1997 los funcionarios designados bajo cualquiera de los supuestos por la Ley Electoral serán quienes reciban la votación y no podrán facultarse para ello a ciudadanos sin haber sido acreditados conforme a la establecido y ordenado por el Código Electoral; por lo que faltando al principio de Certeza, la Sala responsable resuelve y afirma que el "Presidente de casilla actuó con apego al artículo 213 del código..."; sin embargo, como consta en autos, la recepción de la votación dio inicio a las 9:08 horas y, no hasta las 9:25 a.m. como se desprende al inicio de la foja 48 de la sentencia en cuestión hora ésta ( 9:25 A.M. ) en que el presidente solicita la inclusión como funcionarios del primer escrutador, no como se hace constar al principio de la foja 48 de la sentencia que fue a las 9:20 horas. Todo esto según la hoja de incidentes que obra glosada en autos.  Por lo que la Sala en su resolución avala la violación al Principio Constitucional de Legalidad por parte del Presidente de la casilla al incumplir lo ordenado por el inciso g) del artículo 213 del Código de la materia que a la letra dice: "En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá validamente la votación y funcionará hasta su clausura."; misma violación que se actualiza también al permitir el presidente que se incumpliera lo ordenado por la Ley Electoral en el numeral 1 del artículo 216; "una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación", ya que en ese momento no estaba integrada en forma completa la Directiva de la casilla en mención.

 

 "7.- En la sentencia recaída al juicio de inconformidad promovido por mi representado el tribunal omitió analizar la totalidad de las pruebas hechas valer en el respecto de las casillas 0699 B, 0108 B, 0129 B, 030B, 0718 C, 0778B, 0779 B y 0780 B.  Para abundar y precisar, cabe señalar que en sesión de cómputo distrital como se hizo valer en tiempo y forma según consta en autos, que el consejo distrital del 02 distrito electoral del estado de Tabasco, en perjuicio del instituto político que represento; no asentó en el acta circunstanciada de la sesión de escrutinio y cómputo de la elección de diputado federal de

 

 

 "mayoría relativa efectuada el día 9 de julio del presente año las irregularidades encontradas. Mismos que solicitamos se hicieran constar en el acta circunstanciada, relacionadas con todas las casillas que fueron abiertas a fin de efectuarse el escrutinio y cómputo en el consejo distrital por contener irregularidades y que en el cómputo referido no se subsanaron. Toda vez que en lo referente al recuadro en donde consta el total de boletas inutilizadas, al momento de asentar este rubro mi representada observó la omisión que se realizó un escrutinio parcial y por tanto un cómputo no legal de la votación en las casillas; ya que únicamente se concretaban a contar los votos validos para cada partido político y los votos nulos, mas no así las boletas inutilizadas, de manera tal que del total de boletas recibidas en casilla fueron deducidas aritméticamente por el consejo distrital, faltando flagrantemente al principio Constitucional de certeza jurídica que rige la actuación de las autoridades electorales. Este hecho se hizo valer dentro del acta de referencia que muchos paquetes electorales que impugnamos en tiempo y forma mediante escrito que recibió el secretario del consejo distrital a las 17:33 del 9 de julio de 1997 horas, mismo que obra en autos.

 

 "Adicionalmente a lo anterior quiero señalar que presente escrito a la Tercera Sala del Tribunal Federal Electoral, en donde manifiesto que el acta de sesión del cómputo distrital de la fecha mencionado en la parte final del párrafo que antecede carece de veracidad y que viola en perjuicio del partido que representó las disposiciones legales aplicables a la materia electoral, tal y como se hace valer en el escrito de fecha recibido de fecha 1o. de agosto del presente a las 15: hrs. ante las Sala antes mencionada y que se acompaña en autos.

 

 "Así las cosas, estimamos que el criterio de la Sala del Tribunal no es adecuado, dado que desestima nuestros argumentos tendientes a anular las casillas antes aludidas bajo los criterios al establecer en los puntos:

 

 a) Por lo que se refiere a las casillas 0108 B y 0718 C, que existe una plena coincidencia entre el número de boletas recibidas y el total de boletas contabilizadas, así como entre el total de la votación emitida y depositada en urna, por lo que resulta irrelevante que las actas de escrutinio y cómputo de ambas casillas no se asiente el total de boletas extraídas de la urna...........: Este criterio no puede sostenerse, dado que esa falta de precisión de datos redunda en falta de certeza y constituye por sí misma una irregularidad grave que afecta la votación recibida en esas casillas.

 

 b) Tocante a las casillas 129 B, 130 B, 778 B, 779, y 780 B, en donde señala "adviértase del cuadro identificado con el número I, que existe discrepancia entre el total de boletas recibidas y el total de boletas contabilizadas sin embargo entre el total de votación recibida y depositada en la urna total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se aprecian como incidencias ...... debe ser declarado infundado el agravio de las casillas.... no aparezca el dato relativo al total de las boletas extraídas de la urna toda vez que las boletas recibidas y contabilizadas resultó respectivamente de 1, 81, 33, 156, y 3 cantidades que son mucho menores que la diferencia de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar que ocuparon los partidos políticos en la votación y que fueron respectivamente 109, 111, 69, 191 y 197, como se desprende del

 

 c) cuadro descriptivo. Evidentemente que nuestro partido no comparte esa apreciación dado que no se puede establecer ese calculo aritmético sobre la base de declarar válido el cómputo distrital, puesto que en este lugar se tomó como válido el número de boletas extraídas de la urna siendo que ni siquiera se contaron tales boletas.

 

 

  "Respecto a la casilla 699 B, la sala argumenta: "mediante el cuadro comparativo que existen diferencias entre boletas recibidas y contabilizadas así como discrepancias entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación pero en virtud que tales diferencias resultan menores que la diferencia de votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar desprendiéndose que la iirgularidad (sic) en cuestión no fue determinante para el resultado (sic) de la votación ..... a pesar de que el acta de escrutinio y cómputo relativa a esta casilla aparezca en blanco el dato relativo al total de boletas extraídas de la urna, dato que no puede ser obtenido aún con la inspección jurisdiccional verificada......." Tales argumentos no pueden ser sostenidos porque resulta contradictorio que si no se tiene el dato de las boletas extraídas de la urna, ¿cómo puede determinar si es o determinante o no para el resultado de la votación?.

 

  "Nuestro partido considera que sí existe elementos suficientes para determinar la nulidad recibida en estas casillas, dado que se suscitaron irregularidades graves plenamente acreditadas que ponen en duda la certeza de la votación recibida el tal casilla.

 

 "Mismos que ocasionan al Partido Político que represento los siguientes:

 

 

 a) Se violan en perjuicio del partido político que represento los artículos legales y constitucionales que ya han sido señalados y que más adelante se entrará a su análisis específico, por encontrarnos en calidad de entidad de interés público, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 fracción I de la Constitución General de la República.

 

 b) Atendiendo la naturaleza jurídica de la Reconsideración de ser un recurso encaminado a velar por el estricto a pego a las normas legales y constitucionales que consagran los principios antes mencionados; y al espíritu del legislador que en el título quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, le otorga el carácter excepcional y selectivo de destinarlo exclusivamente a revisar supuestos con un posible impacto y trascendencia al resultado final de los comicios, da a esta H. Sala Superior la posibilidad de que, en el uso de sus amplísimas facultades y en base al criterio funcional interprete el sentido de estas disposiciones legales declarando procedente nuestro recurso.

 

 "Robustecen lo anterior las siguientes tesis:

 

 

  "TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- El Tribunal Federal Electoral como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer a través de los recursos respectivos, a fin de determinar, si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el código de la materia y resolver conforme a derecho, tomando siempre en cuenta que al dictar su resolución esta obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad, no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

  "SC-I-RI-EX-001/92 Y ACUMULADO. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 17-VI-92. Unanimidad de votos.

 

  "TESIS RELEVANTES, SALA CENTRAL 1992.

 

 c) Causa agravio mi partido que la Sala del Tribunal le otorgue validez a la votación de las casillas en que se impugna, toda vez que en el momento procesal oportuno ante la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercer Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Xalapa Enríquez, Veracruz, se hicieron valer elementos probatorios que acreditan la violación a de disposiciones legales de establecidas en la Ley Electoral, mismos que la responsable estaba obligada a analizar de fondo y en oposición omite analizar sin argumento alguno.

 

 "Al respecto la Sala responsable estaba obligada a observar la jurisprudencia:

 

 39. RESOLUCIONES.

 

 

  EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EN PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS

 

 

 "El tribunal federal electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

 

 d) Están debidamente acreditadas las irregularidades suscitadas en las casillas, 108 B 718 C, 129 B, 130 B, 778 B,  779, 780 B Y 699 B, por lo que esta sala debe revocar la resolución que se impugna y establecer que con base al inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  Por último si la Sala Regional no cuenta con la certeza de que se llevó adecuadamente el cómputo y que sí de las inspecciones realizadas no se puede establecer diferencias precisas que conlleven al principio de certeza y legalidad en la votación, no puede establecer tampoco el criterio de que la votación recibida en dichas casillas es determinante para el resultado de la votación causa fundamental para desestimar nuestros argumentos.

 

  Todo lo anterior redunda en perjuicio del interés de mi partido, dado que al darse como válida la votación recibida en esas casillas, la sala Regional viola el principio de Constitucionalidad y legalidad a la que debe apegarse."

 

 5.- La Sala Regional responsable mediante oficio TEPJF-SRX-P-292/97 de siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, remitió a esta Sala Superior, las constancias del recurso de mérito y sus anexos correpondientes.

 

 6.- El diez de agosto en curso se se recibió el escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional el ocho del mismo mes, mediante el cual comparece con el carácter de tercero interesado.  

 

 7.- Por escrito presentado el dieciocho de agosto del año en curso el Partido de la Revolución Democrática exhibió copia certificada de la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Tabasco, en el expediente RSL-005/97/TAB, como prueba superveniente, a efecto de acreditar los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que no es de tomarse en consideración, habida cuenta que si bien en su tercer punto resolutivo se determinó modificar parcialmente el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa de nueve de julio próximo pasado, aprobada en la sesión del Consejo Distrital de veintiocho del mismo mes y año, para que se asentaran las diversas observaciones hechas por el representante del Partido de la Revolución Democrática durante la sesión de cómputo antes mencionada, también lo es que a la fecha el Segundo Consejo Distrital en Cárdenas, Tabasco no ha realizado la modificación al acta circunstanciada como el propio promovente lo reconoce, razón por la cual esta Sala se encuentra imposibilitada para conocer de las irregularidades que respecto de las casillas que menciona se hicieron valer.

 

 8.- Mediante proveído de ocho de agosto en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó turnarlo al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes

 

 C O N S I D E R A N D O S :

 

 

 I.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción 1 y 60 último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 184, 186, fracción 1 y 189, fracción 1, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los artículos 3, párrafo 2, inciso b), 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II.- La procedencia del presente recurso de reconsideración se encuentra justificada plenamente, al satisfacerse los supuestos contemplados en la ley al respecto, en los términos siguientes:

 

 

 a) En el caso que se somete a estudio, se impugna una sentencia de fondo recaída a un juicio de inconformidad, tal como ha sido precisado en los resultandos de este fallo, cumpliéndose así lo señalado en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

 b) El recurso fue interpuesto dentro del término de tres días contemplado en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley antes invocada.   La Sentencia recurrida fue pronunciada el día dos de agosto en curso, siendo notificada al partido ahora inconforme al día siguiente; habiéndose interpuesto el medio impugnativo el día seis del mes que corre.

 

 c) El recurso fue interpuesto por parte legitimada como lo es el Partido Político recurrente, cumpliéndose con ello el presupuesto del artículo 65, párrafo 1, inciso a) de la supracitada ley; y

 

 

 d) Se satisfacen los requisitos de forma establecidos por el legislador relativos a la expresión de agravios por los que se aduzcan que se puede modificar el resultado de una elección, en tanto que si en el presente caso el resultado de esta fue la recepción de 48,824 cuarenta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro votos en favor del Partido Revolucionario Institucional y 48,591 cuarenta y ocho mil quinientos noventa y uno en favor del Partido de la Revolución Democrática, en el caso de llegarse a nulificar el total de las casillas impugnadas: 94 B, 108 B, 129 B, 130 B, 164 C, 699 B, 718 C, 722 B, 722 B,  722 C, 756 C, 773 B, 778 B, 779 B y 780 B, se restarías 2,799 dos mil setecientos noventa y nueve votos al Partido Revolucionario Institucional y 1,470 mil cuatrocientos setenta al Partido de la Revolución Democrática, lo que deducidos de los totales obtenidos, darían la suma de 46,025 cuarenta y seis mil veinticinco al Partido Revolucionario Institucional y 47,121 cuarenta y siete mil ciento veintiuno al Partido de la Revolución Democrática, con lo que se modificaría el resultado de la elección, siendo de puntualizarse que en la especie, se precisa cuál es la parte de la resolución cuestionada que produce la lesión jurídica de que se queja el inconforme, se citan los preceptos legales que se estiman violados y, se expresan los hechos y argumentos tendientes a demostrar la modificación del resultado de la elección que se pretende, en términos de los dispuesto por el artículo 63, párrafo 1 inciso c), fracción III de la Ley citada con antelación.

 

 En mérito de lo antes razonado, es de desestimarse lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional tercero interesado, en el sentido de que los agravios expresados por el recurrente carecen de la debida fundamentación.

 

 Visto lo anterior, se procede a entrar al estudio de los agravios que se hacen valer, en los términos siguientes:

 

 III.- El alegato que el recurrente hace consistir en que la responsable en desapego al principio constitucional de objetividad respecto de la casilla 0756 B, menciona que no esta en posibilidad de evaluar de manera objetiva, el número de electores que ejercieron sufragio mediante el lapso de tiempo en que se ejerció presión hacía el electorado, en tanto que la responsable omite analizar los elementos de tiempo de recepción de la votación (10 horas), intervalo de tiempo en que se ejerció presión sobre los electores (3 horas con 10 minutos: de las 10:10 a.m. a las 13:20 horas), y ciudadanos que ejercieron su sufragio durante la jornada electoral, que le dan elementos objetivos para acreditar que la presión sobre el electorado fue determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar es de noventa y dos votos, indicando que la media aritmética en el tiempo de recepción, votación-votantes es de ciento cuarenta y seis electores  durante las tres horas diez minutos; debe precisarse que el mismo deviene en infundado por las siguientes consideraciones:

 

 De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; por tanto, para que se actualice este supuesto se requiere acreditar:

 

 

 a) La violencia física, consistente en las situaciones de hecho que pudieran afectar en su integridad al elector o al miembro de la mesa directiva de casilla;

 

 

 b) Presión, entendiéndose por ella la afectación interna del miembro de casilla o elector, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño; y

 

 c) Que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es decir, que la violencia física o presión se haya ejercido sobre un determinado número probable de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, para llegar a establecer que un gran número de electores votó bajo dichos supuestos en favor de determinado partido político y que por ello alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, y que de no ser así, otro hubiera obtenido el primer lugar.

 

 Según se advierte de la hoja de incidentes y como lo razonó la responsable, quedó plenamente acreditado que el delegado del Partido Revolucionario Institucional ejerció presión sobre los electores al realizar proselitismo a cincuenta metros del lugar donde se encontraba instalada la casilla, de las diez horas con diez minutos a las trece horas con veinte minutos el día de la jornada electoral, con lo que se acredita el primero de los elementos antes señalados.

 

 Ahora bien, por cuanto al segundo de los elementos consistente en que dicha irregularidad sea determinante para el resultado de la elección, como se sostiene en la resolución impugnada, éste no quedó debidamente acreditado, en tanto que, como se ha señalado, para que éste supuesto se dé es preciso determinar el número de electores que fueron presionados, o en su caso, que dicha irregularidad se hubiere dado durante la mayor parte de la jornada electoral, aspectos que no quedaron probados con los elementos de prueba aportados por el recurrente.

 

 En efecto, de las constancias que informan los presentes autos no se advierte que el recurrente haya precisado un número en específico de electores sobre los que se haya ejercido presión, por lo que resulta inatendible su afirmación en el sentido de que si durante la jornada electoral votaron cuatrocientos treinta y tres electores, sacando una "media aritmética de la razón: tiempo de recepción de votación/votantes" durante las tres horas diez minutos votaron un total de ciento cuarenta y seis electores, y que ello es determinante para el resultado de la votación, en tanto que la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de noventa y dos votos.

 

 Sobre el particular debe decirse que si bien es cierto que aún cuando de la operación aritmética que realiza pudiera desprenderse que votaron ese número de electores durante el tiempo señalado, también lo es que ello no implica que todo ese número de electores haya cambiado el sentido de su voto por haber sido coaccionados o que la mayoría de ellos, cuando menos noventa y dos, hayan cambiado su voto, y que de no haber sido así, hubieran votado por el partido recurrente, pues ello no quedó acreditado con algún otro elemento de prueba.

 

 Asimismo, tampoco quedó acreditado que la irregularidad mencionada se hubiere dado durante la mayor parte de la jornada electoral, pues al haberse realizado durante tres horas con diez minutos, ello equivale aproximadamente en un treinta por ciento del tiempo que duró la jornada electoral, por lo que tampoco puede ser determinante por el resultado de la votación.

 

 En relación con el agravio que hace consistir en el hecho de que en la casilla 699 B, la Sala no consideró que una vez instalada ésta, lo que ocurrió a las nueve horas con ocho minutos y no a las nueve horas con veinticinco minutos como sostiene la resposable, los funcionarios designados bajo cualquiera de los supuestos de la Ley Electoral, serán quienes reciban la votación y no podrán facultarse para ello a ciudadanos sin haber sido acreditados conforme a lo establecido y ordenado por el artículo 213, inciso g) del Código Electoral Federal, disposición que regula el procedimiento a seguir para la sustitución de funcionarios de casilla cuando no se haya instalado éstas a las ocho horas con quince minutos, y una vez instalada la misma, iniciara sus actividades  y recibirá válidamente la votación, funcionando hasta su clausura.

 

 Al respecto, debe indicarse que del examen del acta de jornada electoral se advierte que la casilla se instaló a las nueve horas con ocho minutos y no a las nueve horas con veinticinco minutos como lo señala la responsable; asimismo, de la hoja de incidentes se observa que a las nueve veinte, nueve veinticinco y nueve veintiséis horas, el presidente solicitó a los electores para que ocuparan el cargo de primer escrutador ante la ausencia de los titulares, sin embargo, ello no significa que la votación este afectada de nulidad,  porque si bien en la casilla se comenzó a recibir la votación a las nueve horas con ocho minutos sin estar en ese momento, debidamente integrada porque faltaba nombrarse al primer escrutador, ello no significa que con posterioridad no pudiera hacerse su nombramiento de entre los electores que ocurrian a sufragar, pues no existe disposición alguna en la ley de la materia  que prohíba tal situación, sino que el artículo 213 del Código Electoral Federal, únicamente regula el procedimiento a seguirse con posterioridad a las ocho quince horas, luego entonces, si dentro de las atribuciones del presidente se contempla la de nombrar a los funcionarios que se encuentren ausentes, éste actuó legalmente al integrar la casilla, aún después de haberse instalado.

 

 Así también, del acta de jornada electoral y de la hoja de incidentes se advierte claramente que durante la votación no se presentó incidente alguno que pudiera afectar los resultados de la casilla, por lo que ningún perjuicio se ocasionó al partido político ahora inconforme, con el nombramiento del primer escrutador a las nueve horas con veinticinco minutos, ya que es de precisarse  que la función de los escrutadores es principalmente el conteo de las boletas depositadas en las urnas por los electores que emitieron su voto conforme a la lista nominal, de lo que es posible apreciar que la función principal de éstos es al final de la votación, pues antes de ello sólo auxilia al presidente y al secretario que son los encargados de recibir la votación, de lo que se concluye que son inatendibles los agravios expresados por el partido actor en el agravio que se analiza.

 

 En relación con el agravio que hace consistir en que la responsable omitió analizar la totalidad de la pruebas hechas valer respecto de las casillas 0699 B, 0108 B, 0129 B, 0130 B, 0718 C, 0778 B, 0779 B y 0780 B por no haberse asentado en el acta circunstanciada de la sesión de escrutinio y cómputo de la elección de Diputado federal de mayoría relativa efectuada el día nueve de julio del presente año, las irregularidades encontradas. Al respecto es de indicarse, que una vez analizadas las actas de escutinio y cómputo y las actas de jornda electoral, en relación con la casilla 0699 B, se advierten irregularidades por existir incongruencias al no coincidir la cantidad de boletas recibidas con las contabilizadas, que es la suma de de las boletas sobrantes e inutilizadas, y la votación emitida a cada uno de los partidos políticos, así como la votación emitida para cada uno de los partido políticos en relación con los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, dando un resultado de trescientas dieciocho boletas de más, diferencia que si se compara con la que existe entre el primero y segundo lugar de veintitrés votos, ello resulta determinante; aunado a la imposibilidad de corroborar mediante el cruce de las cantidades asentadas entre sí; actualizándose de tal suerte la causal de nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1, del artículo 75 del la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando parcialmente fundado el agravio.

 

 Respecto de las casillas 0108 B, 0129 B , 0130 B, 0718 C y 0779 B, del análisis matemático llevado a cabo sobre las actas de escrutinio y cómputo, es dable percatarse que efectivamente aparece en blanco el espacio relativo al total de boletas extraídas de la urna, sin que sea posible concluir que por la falta de un dato que puede reflejarse del cruce que se da con los demás, se ponga como aduce el partido recurrente, en duda la certeza de la votación; y contrario a lo que aduce el partido recurrente la Sala Regional realizó las operaciones pertinentes a fin de estar en posibilidad de detectar la existencia de errores y de si éstos son o no determinantes para modificar el triunfo entre el primero y segundo lugar; y como bien señala la responsable, el vocablo determinante debe entenderse desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, lo que en la especie no ocurre.  Razones por las cuales procede confirmar lo decretado por la Sala Regional y declarar fundado pero inoperante el agravio esgrimido, al no ponerse en duda la certeza de la votación recibida.

 

 

 En  cuanto  a  la  casilla  0780 B,  es posible advertir un error entre boletas  recibidas  ( quinientas noventa )  y  boletas  contabilizadas ( seiscientas doce ), existiendo una  diferencia  de  veintidos  boletas; asimismo,  entre  boletas  extraidas  de  las  urna  y  votación  emitida ( doscientos cincuenta y siete ) con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal ( doscientos cincuenta y cuatro) por lo que existe una diferencia de tres votos, por tanto, si la diferencia de votos entre  los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo es de noventa y siete votos, ambas diferencias no son determinantes para el resultado de la votación.

 

 

  Por ultimo, aún cuando de la revisión que se hizo respecto de los cuadros en que la responsable plasma los datos  de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo y cotejadas que fueron estas, se detectó un error en cuanto al número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla 0778 B, que en el acta de jornada aparece en blanco y en el cuadro realizado por la responsable se anotó la cantidad de boletas para la elección de senadores para el principio de representación proporcional, ello implica una equivocación que al igual que la diferencia de treinta y tres boletas de más que se dieron entre las recibidas y contabilizadas, en modo modifican el resultado, confirmándose la determinación de la Sala Regional.

 

 IV.- Al haberse declarado la nulidad de la votación recibida en la casilla 0699 B, procede efectuarse la recomposición del cómputo distrital relativo a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de representación proporcional que a continuación se presentan:

 COMPUTO DISTRITAL DE DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA.

 

 

 

 

 

PARTIDO

COMPUTO

DISTRITAL

VOTOS

ANULADOS

RECOMPOSICION

PAN

 

2,255

19

2,236

PRI

 

48,145

163

47,982

PRD

 

47,964

140

47,824

PC

 

509

2

507

PT

 

926

4

922

PVEM

 

843

5

838

PPS

 

97

0

97

PDM

 

125

0

125

CANDIDATOS

NO

REGISTRADOS

 

 

11

 

0

 

11

VOTOS

VALIDOS

 

100,875

333

100,542

VOTOS NULOS

 

3,153

---

3,153

VOTACION TOTAL

 

104,028

333

103,695

 

 

 

 

 En base a la recomposición anterior, el cómputo distrital relativo a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa queda de la siguiente manera:

 

PARTIDO

VOTACION CON NUMERO

 

VOTACION CON LETRA

 

 

 

PAN

 

2,236

DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS

PRI

 

 

47,982

CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS

PRD

 

 

47,824

CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO

PC

 

507

QUINIENTOS SIETE

PT

 

922

NOVECIENTOS VEINTIDOS

PVEM

 

838

OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO

PPS

 

97

NOVENTA Y SIETE

PDM

 

125

CIENTO VEINTICINCO

CANDIDATOS

NO

REGISTRADOS

 

 

11

 

ONCE

VOTOS

VALIDOS

100,542

CIEN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS

 

 

VOTOS NULOS

3,153

TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES

 

VOTACION TOTAL

103,695

CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO

 

 

 

 Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se

 

 

 R E S U E L V E

 

 

 PRIMERO.- Es parcialmente fundado el recurso interpuesto.

 

 SEGUNDO.- Se modifican los resultados consignados en la resolución impugnada relativos al cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del Segundo Distrito Electoral Federal en el Estado de Tabasco, en los términos expuestos en el considerando cuarto de esta resolución, misma que sustiuye los resultados del acta de cómputo distrital para quedar como sigue:

PARTIDO

VOTACION CON NUMERO

 

VOTACION CON LETRA

 

 

 

PAN

2,236

DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS

 

PRI

47,982

CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y DOS

 

PRD

47,824

CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO

 

PC

507

QUINIENTOS SIETE

 

PT

922

NOVECIENTOS VEINTIDOS

 

PVEM

838

OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO

 

PPS

97

NOVENTA Y SIETE

 

PDM

125

CIENTO VEINTICINCO

 

CANDIDATOS

NO

REGISTRADOS

11

ONCE

 

VOTOS

VALIDOS

100,542

CIEN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS

 

VOTOS NULOS

3,153

TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES

 

VOTACION TOTAL

103,695

CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO

 

 

 

 TERCERO.- Se confirma la resolución dictada por la responsable respecto de la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitidas por el Segundo Consejo Distrital Electoral en Cárdenas, Tabasco, del nueve de julio de mil novecientos noventa y siete.

 

 NOTIFIQUESE al recurrente y al tercero interesado en domicilio señalado; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral anexándose copia certificada de esta resolución; a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluído.

 

 Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez, Mauro Miguel Reyes Zapata y Eloy Fuentes Cerda, siendo ponente el último de los nombrados, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fé.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

JOSE LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

J. FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVAN RIVERA